sábado, 6 de octubre de 2007

LAS COFRADIAS EN EL NUEVO CÓDIGO



LAS COFRADÍAS EN EL NUEVO CÓDIGO

1.-LAS COFRADÍAS EN EL ANTIGUO CÓDIGO


En el can. 707 ss. del Código del 17 se regulaba todo lo relativo a las cofradías y Hermandades, con unos antecedentes, que venían de los siglos pasados.

El nuevo código no trata expresamente esta tema, englobándolas en el tema general de las asociaciones (cann. 298 ss.).
El antiguo código habla de pías uniones, hermandades y cofradías..
La pía unión es la asociación que ha sido erigida para ejercer alguna obra de piedad o de caridad (can. 707, & 1). Si ha sido erigida de acuerdo con el derecho, goza de personalidad jurídica. Si sólo ha sido aprobada por la autoridad eclesiástica, carecía de personalidad jurídica, aunque estaba constituida en persona colectiva con la capacidad de obtener gracias espiritua­les, sobre todo indulgencias.

Se llaman hermandades a las pías uniones que han sido constituidas a modo de cuerpo orgánico (can. 707, & 1).
En el antiguo código por Cofradía se entiende la hermandad que ha sido erigida canónicamente en persona moral para el incremento del culto (can. 793, & 2 *). Además de este fin primario pueden tener otros fines de caridad, de piedad etc.

La distinción entre uniones pías y cofradías era muy difícil de determinar, ya que ambas pueden tener los mismos fines. La única diferencia sería que el culto es el fin primario para las cofradías.
La novedad, en relación al pasado, es que tanto las erigidas como las aprobadas pueden ser eclesiásticas.

En la Iglesia, ninguna asociación que no hubiera sido erigida o al menos aprobada por una autoridad, puede ser eclesiás­tica (can. 686, del 17), aunque haya sido recomenda­da por la Iglesia (can. 684 del 17).

Posteriormente este silencio del código es roto por una respuesta de la Sagrada Congregación del Concilio, que distingue dos tipos de asociaciones eclesiásticas y laicales. [1]

­Tal era el caso de la sociedad de San Vidente de Paul, fundada por Antoine -Frédéric Ozanam en el año 1988, a la que nos referiremos con posteriori­dad.

Las eclesiásticas son erigidas por la autoridad eclesiástica, mientras que las laicales han sido consti­tuidas sub potestate et regimine laicorum.

Tales asociaciones son institutae privata conventione piorum fidelium. Sólo están sujetas, como cada fiel, a la vigilan­cia del Ordinario.
La piedad es el acto por el que el que el hombre, mediante el culto público y privado, reconoce a Dios como Padre de todos. Por la vivencia de la caridad los cofrades se esfuerzan por vivir el sentido cristiano de la fraternidad.

La palabra cofradía y hermandad, aunque el código las distinguía, en el lenguaje vulgar se identifican.

Resumiendo podríamos definirlas como asociaciones de fieles erigidas por la autoridad competente con el fin principal y específico de incrementar o promover el culto público dado a Jesucristo, especialmente en los misterios de su pasión, muerte y resurrección, al Santísimo sacramento de la eucaristía y a los santos y como fines adjuntos crear el sentido de fraternidad entre los miembros.

Las cofradías se ponen bajo la advocación de un patrono: Jesucristo, la Virgen o los santos.



2.-DERECHO DE ASOCIACIÓN


1.-El derecho de asociación en el Concilio

En el Código de 1917 no se reconocía de una manera explí­cita el derecho de asociación.

El Concilio, después de alabar encarecidamente el apostolado asociado, expresa claramente el derecho de los fieles a asociarse: Guardada la relación debida con la autoridad eclesiásti­ca, los seglares tienen el derecho de fundar y dirigir asociaciones y el de afiliarse a las fundadas. [2]

El derecho corresponde a la propia iniciativa de los bautizados, ya que si no fuera así, no sería un auténtico derecho.

¿Cuales son los límites de este derecho?

Los indica el mismo Concilio: Siempre que se guarde la debida relación con la autoridad eclesiástica. [3]

En ocasiones es difícil guardar el justo medio entre libertad y control, entre autonomía y subordina­ción, entre diálogo o imposi­ción, entre corresponsabilidad o individua­lis­mo, entre participa­ción o pasividad. [4]

En virtud de su potestad, los Obispos tienen el sagrado derecho ....de regular (moderari) todo cuanto pertenece a la organización del culto y del apostolado[5] y ser vínculo de caridad y de unidad,[6] aunque ello no es obstácu­lo para la autonomía y el respeto debido a la pluralidad de carismas.

Los cofrades no deben nunca perder su identidad cristia­na,­ ya que dejaría de ser asociación eclesial.

Una Hermandad que no viva en una perspectiva de comunión con los entes eclesiales y viva aislada en un individua­lismo pernicioso, ha dejado de ser cristiana en el sentido pleno de la palabra. [7]

Los Hermanos mayores de las cofradías deben imbuir en sus hermanos este espíritu de colaboración y una gran disponibilidad para ayudar a las distintas obras cristianas, que haya en el territorio, en que trabajan, incorporándose a la parroquia y a las distintas estructuras diocesanas, especialmente a los consejos de pastoral (can. 328).

La pertenencia a una cofradía no debe ser algo meramente formal, sino que debe suponer en el asociado una conver­sión y una entrega a Jesús de Nazaret y a la Iglesia. El pertenecer a una cofradía por motivos no religiosos, sería desvirtuar totalmente el sentido cristiano de la vida. Cada uno de los miembros debe dejarse imbuir por el espíritu evangélico. [8]

Una cofradía, vacía de los valores cristianos de oración, pobreza, caridad, testimonio personal y colectivo, disponibilidad y servicio, sentido apostólico y evangeli­zador, amor a Cristo y a la Iglesia, sería todo, menos una asociación ecle­sial. Un espiritualismo desencarnado les haría caer igualmente o en un individualismo o en un narcisismo como grupo. [9]


2.-El derecho de asociación en el Código (can. 215)

Este derecho natural (integrum est) a asociarse, es necesario también, en virtud del mismo derecho natural, que sea posible realizarlo en concreto, aunque dentro de los límites que exija y pida el derecho. No se podría prohibir arbitrariamente.

Los fieles tienen la facultad, mediante un acuerdo privado entre ellos, de constituir asociaciones para los fines de que se trata en el can. 298, & 1 (can. 299, & 1).

En este sentido las asociaciones meramente laicales no son ilícitas.


3.-LAS ASOCIACIONES PUBLICAS Y PRIVADAS. [10]

El nuevo código de derecho canónico no habla expresamente de las cofradías como hacía el anterior. Las Cofradías quedan englobadas en las asociaciones. Por este motivo es necesario conocer lo que dice el código sobre el particular.

Hagamos un breve recorrido por el Concilio y veamos lo que dice los miembros que intervienen en la redacción del nuevo código.

A.-En el Concilio.

El Concilio, sin intentar intencionadamente hacer precisiones jurídicas, hace un diseño de las diversas clases de asociaciones en función de las relaciones con la jerarquía y según las diferen­tes formas de apostolado:

1.-Asociaciones constituidas "por la libre elección de los seglares y dirigidas por ellos"

2.-Los mismas pueden ser "alabadas y recomendadas por la Iglesia.
3.-Otras formas de apostolado reconocidas explíci­tamente de diversas maneras.

4.-Asociaciones y obras apostólicas que tienden inmedia­ta­mente a un fin espiritual, y pueden ser promovidas de modo peculiar por la jerarquía, que asume respecto de ellas una responsabi­lidad especial.

5.-Asociaciones a las que la jerarquía encomienda ciertas funciones que están más estrechamente unidas a los deberes de los pastores, como, por ejemplo, la explicación de la doctrina cristiana, la realización de determinados actos litúrgicos y la cura de almas.

La razón de esta variedad se encuentra en la diversidad de ministerios y en la unidad de misión de la Iglesia.[11] Los seglares deben tener cierta autonomía en la construc­ción de la Iglesia, aunque bajo la superior dirección de la jerarquía.
No obstante hay ciertos fines que están reservados a la autoridad eclesiástica: La enseñanza de la doctrina cristiana y la ordenación y el incremento del culto público.


2.-En la elaboración del nuevo código

Aunque pueda parecer un poco largo el proceso, lo resumimos, ya que ello nos ayudará a comprender mejor el discutido tema, si las cofradías deben ser asociaciones públicas o privadas.
La Comisión para la revisión del Código en la sesión tenida el 26 de marzo de 1968 las llama eclesiásticas y laicales o privadas. [12]

Se decide en sesiones posteriores suprimir el vocablo laicales y llamarlas sólo privadas, ya que pueden ser dirigidas por clérigos y, aunque sean privadas, son eclesiales en cuanto que realizan también la misión de la Iglesia.

En el esquema de 1977 se llama públicas (en lugar de eclesiásti­cas) y privadas.[13]

Hay una coincidencia casi generalizada en todas las cuestiones, menos en el canon 55, que había quedado redactado de esta forma: Una asociación pública legítimamente erigida por el decreto de erección, recibe en cuanto es necesario el mandato y la misión de la autoridad eclesiástica para proseguir los fines propuestos en nombre de la autoridad eclesiástica.

La polémica surge en la interpretación que se da a la palabra mandatum (mandato).

Para unos es necesario mantener la palabra mandato, ya que la había usado el Concilio.

Para otros es necesario suprimirla, ya que las asocia­cio­nes públicas no se identifican, ni pueden identificar­se con la autoridad eclesiástica en la actuación. El mandato o la misión pueden darse a una asociación determinada para unas cuestiones concretas, pero de ninguna manera en un marco general.

Otro matiz que introducen en la discusión es que la única caracterís­tica de una asociación pública es que ha sido erigida por la autoridad eclesiástica. Un consultor responde que la erección no es el único criterio para que sea pública, sino también, porque actúa en nombre de la Iglesia.

La expresión en nombre de la autoridad eclesiástica se debería cambiar por esta otra en nombre de la Iglesia, ya que las asociaciones públicas no actúan en nombre de la autoridad, aunque sí en nombre de la Iglesia, en cuanto que los laicos participan también de la misión de la Iglesia.

Se propone también suprimir la palabra mandatum, quedando no obstante la palabra misión, [14] ya que la palabra misión no se identifica con mandato.

El canon en el esquema de 1980, después de esta contro­versia queda redactado de esta forma: Consociatio publica legitime erecta ipso erectionis decreto ab auctoritate ecclesiastica missionem, quatenus rerquiritur, recipit ad fines quos sibi proponit nomine ecclesiae persequendos (can. 688).

En los esquemas de 1982 y 1983 este canon permanece nvariable.
En la sesión plenaria de la Comisión tenida en Roma desde el 23 al 28 de octubre de 1981, en relación al tema, están recogi­das en la relatio. [15]

Las intervenciones de los Padres son pocas. Hay dos que resumimos por el interés que tienen.

El Cardenal Pironio rechaza la distinción entre asocia­cio­nes públicas y privadas. Las asociaciones privadas deben mantenerse exclusivamente en el ámbito de lo privado, sin ser aprobados sus estatutos y sin ser aprobadas. Si es que existen, como consecuencia de la libertad de asociación, sólo están bajo la vigilancia de los Ordinarios. [16]

El Cardenal Jubany hace estas advertencias al canon 686:
No es clara la distinción entre asociaciones públicas y privadas.
La expresión ad fines quos sibi proponit nomine ecclesiae persequendos no es clara, ya que no se sabe, si se está refiriendo al discutido mandato dado a la Acción Católica y no se entiende si con el vocablo in nomine Ecclesiae, se refiere a la jerarquía o a la comunidad [17].

3.--Las asociaciones públicas en el código.

El Código no da una definición estricta sobre lo que se entiende por asociaciones públicas.

J. Manzanares la define de esta forma: Es una asociación de fieles erigida por la autoridad eclesiástica competente, que queda constituida en persona jurídica en virtud del mismo derecho que la erige y recibe misión, dentro de sus fines, para actuar en nombre de la Iglesia, mirando al bien público, al mismo tiempo que se rige a norma de sus estatutos, bajo la alta dirección de la jerarquía. [18]

El canon define las asociaciones públicas fundamental­mente por el criterio de erección [19] y concesión de personalidad jurídica (can. 301, 3) y su actuación en nombre de la Iglesia.

Veamos por parte cada uno de estos elementos.

A.-Actúan en nombre de la Iglesia

La asociación publica, e igualmente una confederación de asociaciones públicas:
...recibe así la misión en la medida que lo necesite para los fines que se propone alcanzar en nombre de la Iglesia (can. 313).


El canon 116, al tratar de las personas jurídicas públicas afirma que cumplen en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público (can. 116).

¿Qué se indica con el vocablo actuar en nombre de la Iglesia?:

Además de la erección canónica, que es un hecho jurídico claro y constatable, el Código usa la expresión recibe la misión ...para los fines que se propone alcanzar en nombre de la Iglesia. [20]

Para J. Manzanares actuar en nombre de la Iglesia es constitutivo de una asociación pública, ya que en la respuesta dada por la Comisión al Cardenal Pironio, dice la Comisión codifica­dora que actuar en nombre de la Iglesia forma parte de la sustancia de una persona jurídica que tiene fines religiosos, porque una tal persona jurídica participa en la misión de la Iglesia. [21].

Esta terminología es ambigua, ya que es muy difícil para un cristiano separar la frontera que existe entre actuar en nombre propio y en nombre de la Iglesia, ya que todo laico, en virtud del bautismo, tie­ne la obligación de realizar la misión que Jesús encomendó a la Iglesia, y en sus actuaciones, aún privadas, está actuando en nombre de la Iglesia. [22]

Varias han sido las interpretaciones que se han dado a estos términos:

a.-Para unos actuar en nombre de la Iglesia equivale a decir que las asociaciones públicas reciben un mandato de la Iglesia. [23]

Esta misión de la jerarquía recibe en varios documentos el nombre de mandato. [24]

b.-Los que sustituyen la palabra mandato por misión aducen que la palabra misión expresa mucho mejor la finalidad de las asociaciones públicas, ya que todas, aún sin un mandato especial, se identifi­can con la misión general, que les encomienda la autoridad, al hacerlas públicas, actuando de esta forma en nombre de la Iglesia, ya que sobre ellas ejerce un control mayor, sobre todo cuando se trata de ciertos fines reservados.

c.-Para otros sería actuar en nombre de la autoridad eclesiásti­ca que constituye la persona jurídica pública. [25]

La interpretación no parece correcta, ya que la jerarquía no puede encomendar a una asociación lo que ella misma debe realizar como propio por derecho divino.

d.-Una posible interpretación equivaldría a realizar la misión de la iglesia en íntima conexión con los pastores.

Julio Manzanares expresa esta misma idea con estas palabras: "Positivamente significa no sólo que actúa dentro del campo de la misión de la Iglesia (también esto es aplicable a las privadas), sino también como Iglesia y con la Iglesia .Como Iglesia, es decir, como parte de la Iglesia no porque sea competente de una estructura oficial y necesaria por su propia naturaleza, sino porque la autoridad ha decidido unirla más a su propio ministerio, asumiendo respecto de ella una especial responsabili­dad. Con la Iglesia que se siente representada en ella, y que se expresa por una mayor vinculación con la jerarquía, en cuanto personificadora de toda la comunidad. [26]

4.-LOS FINES DE LAS COFRADÍAS Y DE LAS HERMANDADES

Misión y fines están íntimamente unidos.

El Código de una manera general habla de los fines de las asociacio­nes.

Como principio general establece: Para que una asociación pueda estar enmarcada entre las asociaciones de la Iglesia, es necesario que tengan un fin religioso. No obstante la finalidad no es la causa constitutiva de una asociación, sino la erección.

Los fines no determinan si la asociación es pública o privada, a no ser que la autoridad competente se haya reservado alguno de estos fines, como sucede en el can. 301.

Podemos preguntarnos...¿ Cuales son los fines generales de las asociaciones?.

En el Concilio Vaticano II la salus animarum es como el eje y principio regulador de toda la actividad apostóli­ca.
Estos fines el nuevo Código, aunque no de una manera taxativa, los concreta en estos:

Fomentar la vida cristiana (can. 298, & 1).
Fomentar una vida más perfecta (can. 298, 1)
Promover el culto público (can. 298, & 1)
Enseñar la doctrina cristiana (can. 298, & 1).
Realizar obras de apostolado y evangelización (can. 225,& 2; 298, & 1).

Apostolado familiar (can. 226).
Obras de piedad y caridad (can. 298, & 1).
Obras en orden al bien publico (can. 116, & 1)


Puede haber, según el canon 301, & 1, algunas asociacio­nes, con fines específicos, reservados a la autoridad eclesiásti­ca competente:­

Corresponde exclusivamente a la autoridad ecle­siás­tica competente el erigir asociaciones de fieles que se propon­gan transmitir la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, o promover el culto público, o que persigan otros fines reservados por su misma naturaleza a la autoridad eclesiástica (can. 301, & 1).


El canon en relación al tema que nos interesa habla de la promoción del culto público:

Promover el culto público comporta una cierta participa­ción en el munus sanctificandi.
Esta misma reserva ya estaba prevista en el Concilio, aunque con un matiz distinto: Por último, la jerarquía encomienda a los seglares ciertas funciones que están estrechamente unidas a los deberes de los pastores, como, por ejemplo, en la explicación de la doctrina cristiana, en determinados actos litúrgicos (in quibusdam actibus liturgicis) y en la cura de las almas. En virtud de esta misión, los seglares, en cuanto al ejercicio de tales tareas, quedan plenamente sometidos s la dirección superior de la Igle­sia. [27]

En el Código anterior la finalidad de las Cofradías era el incrementum cultus publici (can. 197, & 2). Este culto las Cofradías lo realizaban organizando actos litúrgicos en sus iglesias para honrar a Dios, a la Virgen y a los santos o, procesionando algunas imágenes de la Virgen del Señor o de los Santos.
En la primera redacción del canon comentado se hablaba de ordinatio cultus publici.[28] No siendo una función de los seglares la ordenación del culto, sino de la jerarquía (­can. 838, & 1 y 835, & 1), se substituyó con más precisión por la expresión del Código del 17 incremen­tum cultus publici, [29] y posteriormente por promover el culto público. [30]

En el canon 834 se indican los tres elementos necesa­rios para que pueda haber culto público, esto es, que se haga en nombre de la Iglesia, por personas legítimamente designadas y mediante los actos aprobados por la autoridad competente.

La finalidad de las cofradías venía establecida en el can.303, & 1...como incrementar o acrecentar le culto público. En el nuevo código no se trata expresamente de este tema, aunque se pueda afirmar que, aunque sea de una manera implícita, habla de ello, al afirmar que deben ser necesariamente públicas aquellas asocia­ciones que se dedican a la promoción del culto publico en la Iglesia.

Es evidente que en toda la tradición de las cofradías, junto a este fin que podemos llamar primario, las cofradías han tenido otros fines: La promoción de la caridad en una gran multiplicidad de atención a los pobres, a los enfermos en los hospitales, a los emigrantes y peregrinos, etc...
La realización de obras sociales ha acompañado siempre a las mayor parte de las cofradías en toda Europa.
Como fines intrínsecos a la misma institución siempre se ha manifestado de una manera especial la ayuda espiritual mutua, la participación comunitaria en actos cultuales o públicos o privados, la potenciación de la formación mutua, la intimas relaciones interpersonales entre los miembros etc.
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Los elementos cultuales se acentúan de una manera especial en la cofradías de semana santa, aunque no como elementos únicos.
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En otras prevalecen sobre el culto otros elementos, como sería la realización de las obras de caridad, como sucede en las cofradías italianas llamadas las Misericordias.
No obstante, como dice el Papa actual las finalidad de las cofradías se pueden encerrar en tres palabras: Culto, benefi­cencia y penitencia. [31]
No obstante en España, el elemento cultual, especialmente en su dimensión procesional, es el elemento determinante y primario de nuestras cofradías, especialmente de las de semana santa....

Es cierto que una cofradía no puede quedar reducida a procesionar su imagen, sino que debe integrarse en la múltiples fines a los que nos referíamos anteriormente. No obstante la procesión, tal como se realiza en Andalucía, tiene una incidencia social muy importante en el ámbito eclesial.

5.-ASOCIACIONES PRIVADAS

El canon 299 las define de esta forma:


& 1. Los fieles tienen facultad, mediante un acuerdo privado entre ellos, de constituir asociaciones, con los fines de los que se trata en el canon 298, & 1, sin perjuicio de lo que prescribe el canon 301, & 1.
& 2. Esas asociaciones se llaman privadas, aunque hayan sido alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica.
& 3. No se admite en la Iglesia ninguna asociación privada si sus estatutos no han sido revisados por la autori­dad competente (can. 299).


Aunque tiene poco interés para las Cofradías el estudio de este tipo de asociaciones, creo que es conveniente hacerlo, sobre todo para entender la polémica existente sobre si las cofradías son o no asociaciones públicas.
Son asociaciones privadas aquellas, que partiendo de la iniciativa privada de los fieles, se reúnen de una manera estable para la consecución de los fines establecidos en el can. 301 (can. 299).
El elemento constitutivo es la iniciativa de los fieles de acuerdo con el derecho que tienen para asociarse. [32]

2.-División: Hay dos tipos de asociaciones privadas:

1.-Asociaciones privadas sin personalidad jurídica.

Aquellas cuyos estatutos han sido revisados por la autoridad competente: No se admite en la Iglesia ninguna asociación privada si sus estatutos no han sido revisados (reconos­cantur) por la autoridad competen­te (can. 299, & 3).

Este tipo de asociaciones no tienen personalidad jurídica.
Impropiamente se llaman reconocidas, en razón que los estatutos han sido reconocidos o revisados por la autoridad eclesiástica e implícitamente hay un reconocimiento de la autori­dad.

Las características de estas asociaciones están determinadas en el canon 310 :

La asociación privada no constituida en persona jurídica no puede, en cuanto tal, ser sujeto de obliga­ciones y derechos; pero los fieles que son miembros de ella pueden contraer conjuntamente, y adquirir y poseer bienes como condueños y cooposesores; y pueden ejercer estos derechos y obligaciones mediante un mandatario o procurador(can. 310).


¿En qué consiste esta revisión?

Tiene dos aspectos:

a.-La iglesia debe tener constancia de que existe en su seno una asociación privada. Su existencia la conoce por el hecho de que le envían los asociados los estatutos para que sean revisados.

.-La revisión de los estatutos supone emitir un juicio, al menos negativo, de la autenticidad cristiana de la asociación, de sus fines y de los medios para conseguirlos, y comprobar que no hay en los estatutos nada que se oponga a la doctrina de la Iglesia, a las disciplina y a la integridad de las costumbres. [33]

c.-La asociación deberá comunicar el nombre de los cargos directivos y el domicilio social de la asociación con el fin de que la autoridad competente pueda comunicarse con ellos.
En la hipótesis en que hubiera modificación de los estatutos deben revisarse de nuevo por la competente autoridad.

Si la autoridad competente se negase a revisar los estatutos o les obligase a poner cláusulas no conformes con el derecho común, cabe a los fieles el recurso contemplado en los cann. 1732-1739.

Estas asociaciones se llaman privadas, aunque hayan sido alabadas o recomendadas por la autoridad competente (can. 299, & 2) [34].
Además tienen otros derechos reconocidos en los cann. 304; 306 ; 309 ; 298, & 2 ; 299, & 2.


2.-Asociaciones privadas con personalidad jurídica.

Para que una asociación privada pueda adquirir personali­dad jurídica es necesario que sus estatutos sean aprobados por la autoridad competente:
1.Una asociación privada de fieles puede adquirir personali­dad jurídica por decreto formal de la autoridad indicada en el can. 312.
& 2. Sólo pueden adquirir personalidad jurídica aquellas asociaciones privadas cuyos estatutos hayan sido aprobados por la autoridad eclesiástica de la que se trata en el canon 312, & 1; pero la aprobación de los estatutos no modifica la naturaleza privada de la asociación (can. 322).


Hay que tener en cuenta para la aprobación de los estatutos lo que se prescribe en el canon 114, & 3:

La autoridad competente de la Iglesia no confiera personali­dad jurídica sino a aquellas corpora­ciones o funda­ciones y que ponderadas todas las circunstan­cias , dispongan de medios que se prevé que pueden ser suficien­tes para alcanzar el fin que se proponen (can. 114,& 3)


La concesión de la personalidad jurídica tiene como consecuencia que se constituye como sujeto de derechos y obligacio­nes (can. 113, & 2).

Al tener personalidad jurídica la aprobación supone por parte de la autoridad un compromiso más serio y una valoración y apoyo a la asociación que la simple revisión.

Los estatutos de las asociaciones privadas sin personali­dad jurídica, por analogía, son revisados, según el ámbito, por la autoridad establecida en el canon 312.

Los estatutos de las asociacio­nes privadas a las que se le concede personalidad jurídica deben ser aprobados por la Santa Sede, la Conferencia o el Obispo diocesano, según su ámbito.
Siguiendo nuestro discurso, tenemos que preguntarnos sin las cofradías son asociaciones publicas o privadas.

6.- LAS COFRADÍAS Y HERMANDADES...¿ SON ASOCIACIONES PÚBLICAS O PRIVADAS?

Ha sido muy discutido en el mundo cofradiero, si las cofradías de semana santa son asociaciones públicas o privadas...
Dicho de otra manera, si tienen necesariamente que ser públicas, si es que quieren existir en el ámbito eclesial..
La opción por una u otra vía, tiene evidentemente incidencias prácticas, ya que si son públicas están mucho más controladas por la jerarquía eclesiásticas en todos los aspectos, incluido el económico.. Si son privadas, la independencia es mucho mayor, como hemos visto.

La discusión no es nueva, como hemos visto anteriormen­te..
La respuesta al interrogante se puede hacer desde dos ángulos distintos:

A.-Por razón de la misión. Son públicas aquellas que han recibido, mediante el decreto de la autoridad pertinente, la potestad de actuar en nombre de la Iglesia.
No es necesario para ser públicas que tengan un fin determinado..Po­dría darse incluso el caso de que el fin de una asociación pública coincida plenamente con una asociación privada.

b.-Tiene necesariamente que ser pública, si el fin ha sido reservado expresamente por la autoridad eclesiástica, como sucede en el canon 301, & 1 respeto a la promoción del culto publico..

¿El fin principal de las Cofradías es promover el culto público?
La respuesta al interrogante, habrá que darla, dando respuesta a este interrogante.
¿Que se entiende por culto público?

Culto es el conjunto de actos por los que el hombre reverencia a Dios..El culto se puede manifestar por actos internos o externos, como sería una genuflexión, una procesión, una inclinación de cabeza etc.
El culto se llama de latría, si se dirige a la Santísima Trinidad.
De hiperdulía, si se dirige a María.
De Dulía, a los santos.
El culto se llama público, si se tributa en nombre de la Iglesia por personas legítimamente constituidas al efecto, o mediante actos que por institución eclesiástica están reservados exclusivamente para honrar a Dios, a los santos o a los beatos; en caso contrario se llama privado (can. 1216 *)
La respuesta por lo tanto tendremos que darla respondien­do a ese interrogante.

Personalmente creo que nuestras cofradías, especialmente las de semana Santa, promueven y realizan este culto público en nombre de la Iglesia, ya que, fundamentalmente las procesiones de semana, son una manifestación de este culto y tiene tanta inciden­cia que la Iglesia no puede volver la espalda a estas manifestacio­nes. Por otra parte, la vivencia religiosa en el marco íntimo de estas cofradías, es tan intensa, que no puede quedar en el ámbito de lo privado.

En ninguna de las dos formas de asociaciones privadas, creo que puedan enmarcarse.

No obstante es cierto que existen cofradías, más bien de tipo patronal, cuya vida interna es tan nula o tan lánguida, que se reducen prácticamente a organizar la procesión del patrón en el día de su fiesta..Es difícil comprender que este tipo de cofradías tengan que ser necesariamente asociaciones públicas, vistas las exigencias y la dimensión tan importante, que la Iglesia ha dado a las dimensiones públicas en el nuevo código.

Tal vez fuera mejor que se quedaran como grupos parro­quiales, que se encargan en concreto de esta labor..

No obstante, como vimos en la parte histórica, siguen existiendo cofradías, con fines primariamente asistenciales o de penitencia, que podrían establecerse como privadas. [35]

Tal vez sería bueno que la Conferencia episcopal matizara mas este tema, ya que la instrucción de la Conferencia episcopal del 24 de abril de 1986 no responde directamente a este interrogan­te.

7.-LAS COFRADÍAS Y EL OBISPO DIOCESANO

A.-Derecho de vigilancia.

1. Todas las asociaciones de fieles están bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente, a la que corresponde cuidar de que en ellas se conserve la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica; por tanto, a ella compete el deber y el derecho de visitarlas a tenor del derecho y de los estatutos; y están también bajo régimen de esa autoridad, de acuerdo con las prescripciones de los canones que siguen.
& 2. Todas las asociaciones, cualquiera que sea su especie , se hallan bajo la vigi­lancia de la Santa Sede; están bajo la vigi­lancia del Ordinario del lugar las asociaciones diocesanas, así como también las otras asociaciones en la medida en que trabajan en la diócesis" (can. 305).


Tanto las asociaciones públicas como las privadas están bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente.
Esta vigilancia consiste en cuidar de que se conserve la integridad de la fe y de las costumbres y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica.
Comporta el derecho de visitarlas a tenor del derecho y de los estatutos de cada asociación.
La doctrina admite unánimemente que este derecho de visita se extiende sólo a las asociaciones publicas y privadas, que tienen personalidad jurídica.

B.-Sujeción de las privadas.

Aunque las asociaciones privadas de fieles tengan autonomía conforme a la norma del can. 321, están someti­das a la vigilancia de la autoridad eclesiástica de que habla el canon 305 y asimismo al régimen de dicha autoridad (can. 323, & 1).


1.-En que consiste este poder jurisdiccional.

Están también bajo el régimen de esa autori­dad, de acuerdo con las prescripciones de los cánones que siguen" (can 305, & 1).

Esta potestad de régimen es mayor o menor según el tipo de asociación, siendo mínima en las privadas como veremos poste­rior­mente, y máxima en las públicas, ya que, aunque puedan tomar iniciativas de acuerdo con su carácter están, bajo la alta dirección de la autoridad eclesiástica (can. 315).

Tal potestad no debe interpretarse como un poder arbitrario, que sofoque la legítima autonomía de las asociaciones: La función principal debe ser favorecer, estimular y promover su actividad e iniciativa, y tutelar su legítima libertad.[36]

Este poder jurisdiccional hay que ejercerlo de cuerdo con las prescripciones canónicas y respetando la legítima autonomía de las asociaciones privadas (can. 323).

A pesar de la ambigüedad de la norma, es evidente que si una asociación privada deja el ámbito de su intimidad, y actúa públicamente como una asociación eclesiástica, aún sin tener personalidad jurídica, el poder jurisdiccional de la autoridad eclesiástica es indiscutible, ya que debe procurar por todos los medios que no haya dispersión de fuerzas en el apostolado. [37]

No obstante haec coordinatio ex parte Hierachiae fieri semper (debet) servata natura propia uniuscuiusque associationis. Coordi­natio nunquam intelligi potest -hoc quidem esset abusus auctorita­tis- sicut quaedam uniformitas vel planificatio aposto­latus. In vita Ecclesiae pluralitas viget apostolica, ex diversita­te charismatum promanans . [38]

C.-Quiénes ejercen este deber de vigilancia y jurisdic­cional­ (can. 312).

La autoridad competente es

La Santa Sede, Conferencia episcopal, y el Obispo Diocesano.

Están bajo la vigilancia del Ordinario del lugar todas las asociaciones diocesanas, así como también las otras asociacio­nes en la medida en que trabajan en la diócesis (can. 305, & 2).

8.-AGRUPACIÓN DE COFRADÍAS (can. 313).

El canon 313 contempla la posibilidad de crear federacio­nes para las asociaciones públicas.
Estaría prevista, por lo tanto, la federación de distintas cofradías del mismo título o características. Ello puede hacerse con la aprobación del Obispo diocesano, y previa la redacción de unos estatutos, en los que consten las atribuciones del nuevo ente.
Este tipo de federaciones no es normal que se haga, aunque se han hecho congresos o reuniones de hermandades con el mismo título, pertenecientes a diócesis distintas.

Aunque no dice nada de las privadas, es evidente que , por analogía, se pueden crear también federaciones de las asocia­cio­nes privadas que tienen personalidad jurídica.

La Conferencia episcopal dice al respecto:..Sólo podrá ser erigida una asociación si los entes federados tienen legítima existencia canónica, conforme a los dispuesto sobre asociaciones públicas [39].
Las Federaciones no se deben confundir con las agrupacio­nes de Cofradías, que son muy frecuentes en Andalucía. Las agrupa­ciones pueden funcionar a nivel local o de arciprestaz­go. Se llama también Consejo general de Hermandades y Cofradías, debiendo tener sus propios estatutos aprobados por el Obispo diocesano.

A estas agrupaciones suele pertenecer al menos una miembro de las cofradías existentes en la ciudad o en el arcipres­taz­go. Sus funciones son más bien de coordina­ción en los asuntos de interés común, ya que su autoridad sobre las demás cofradías es nula. Las normas que afecten a todas deben ser aprobadas o por el Obispo o su Delegado, a no ser que se trate de simples normas de funcionamiento para las procesiones.

Las archicofradías, legítimamente erigidas por la Santa Sede, pueden agregar Nuevas cofradías del mismo título, aunque la principal no tiene ningún derecho sobre la agregada, a no ser que conste otra cosa expresamente en el decreto de erección.


9.-AUTONOMÍA DE LA COFRADÍAS EN SU ACTIVIDAD (can. 309).

Tanto las asociaciones públicas como privadas gozan de autonomía para:
a.-Programar sus actividades.

b.-Dar las normas oportunas para su correcto funciona­mien­to.

c.-Convocar reuniones y asambleas.

d.-Elegir a sus dirigentes, en la forma y modo que se determina en el derecho general y en los estatutos.


10.-NOMBRAMIENTO DEL HERMANO MAYOR (can. 317 y 312).

A.-Quien lo nombra

A no ser que en los estatutos se disponga otra cosa, a tenor del canon 317, corresponde al Obispo diocesano ­can. 312 confirmar al Hermano mayor de una cofradía, elegido por la misma, o instituir al que haya sido presentado o nombrarlo por derecho propio, en la forma y modo que esté determinado en los estatu­tos.

El nombramiento se puede hacer de tres formas:

1.-Confirmando al elegido (can. 119; 164; 180).

2.-Instituyendo al presentado (can. 158; 163).

3.-Nombrándolo el obispo por derecho propio, si así lo determinan los estatutos.

La forma más usual del nombramiento es por medio de elección, que necesita ser confirmada. En la elección puede intervenir la asamblea general o hacerse por medio de compromisa­rios en la forma que se determine en los estatutos. Se elige a uno sólo o se presenta una terna, indicando los votos tenidos por cada uno de ellos, dando opción al que debe confirmarlo que elija a uno de ellos, aunque lo correcto es elegir al primero, a no ser que motivos serios no lo aconsejen.

Una vez que se ha hecho legítimamente la elección debe comunicarse al Obispo diocesano para que proceda a su confirma­ción.

Si la elección fuere nula, por ejemplo, porque no haya habido el quorum requerido, se comunicará al Obispo diocesano, que dará las órdenes oportunas al respecto para proceder a una nueva elección. Se puede hacer según la ley una nueva convocatoria. La falta de las mayorías necesarias, es con frecuencia causa de nulidad y es muy conveniente no exigir mayorías tan absolutas, que nunca asisten a las reuniones.

Los sistemas de elección suelen ser muy variados..Se ha impuesto como más viable, la constitución de una mesa, presidida por un delegado del Obispo, el secretario y tres o cuatro miembros de la cofradía. Los que tienen derecho a voto, dentro del plazo señalado, ponen su voto secreto en una urna, debiéndose constatar el presidente de la mesa la identidad de los votantes y su inclusión en la lista.

Terminado el escrutinio, se levanta doble acta. Una es enviada por el Secretario al Obispo diocesano para su confirma­ción y la otra en el archivo de la cofradía.

Por este motivo es necesario que las listas de los miembros de las Cofradías estén actualizadas.

Estos detalles deben constar al menos en el reglamento de régimen interno.

Tampoco determina el Código el tiempo que debe durar su mandato ni la manera o forma de nombrar otros dirigentes de la Cofradía. Estos aspectos es necesario que sean recogidos en los estatutos.
Tampoco determina el código la forma de actuar en la hipótesis en que cese el hermano mayor o por muerte, o por renuncia aceptada por el Obispo, o por otra causa canónica (cann. 184-196).
Los estatutos deben determinar lo que se debe hacer, ya que las posibilidades son varias: Le sucede el Vice-Hermano mayor hasta que expire el mandato del anterior o se procede a la elección de un nuevo hermano mayor.

B.-Las condiciones para ser Hermano Mayor están determi­nados en el can. 317.


En las asociaciones que no sean clerica­les, los laicos pueden desempeñar las funciones del Presidente y no debe encomen­darse esta función al capellán o asistente, a no ser que los estatutos determi­nen otra cosa (can. 317, & 3).
En las asociacio­nes públicas de fieles, que se ordenan direc­tamente al ejercicio del apos­tolado, no deben ser pre­sidente los que desempe­ñan car­gos de direc­ción en los partidos polí­ticos (can. 317, & 4).

A tenor del canon:

a.- No pueden ser ni el capellán ni el asistente.

b.-No pueden ser los que desempeñan cargos de dirección en los partidos políticos.

c.-En cuanto a las cualidades del elegido, es necesario que esté bautizado, sea miembro de la asociación desde hace un tiempo determinado en los estatutos, y sea ejemplar en su vida cristiana. No podría serlo el sujeto a pena de excomunión impuesta por sentencia judicial o declarada por decreto (can. 171,& 3) o el que se haya apartado notoriamente de la fe de la Iglesia (can.1 71, & 4) o el que tenga algún otro impedimento.

Los estatutos podrían recoger otros aspectos: Edad, años...etc.

d.-El hermano mayor representa a la Cofradía, debiendo oír a la Junta de Gobierno para tomar decisiones en aquellos asuntos de cierto relieve, que estén recogidos en los estatutos.

C.-Nombramiento de hermano mayor en las privadas (can. 324, & 1).

Una asociación privada de fieles designa libremente a su pre­sidente y oficia­les, conforme a los estatutos (can.324, & 1).

Aunque ya hemos dicho que las Cofradías debe ser asociaciones públicas..No excluimos absolutamente la posibilidad de que sean asociaciones privadas en el caso de que el fin primario sea asistencial. Por este motivo explicamos esta posibilidad.
Con la palabra designa, se indica que no necesita confirmación de nadie. La autoridad competente (Santa Sede, Conferencia Episcopal, Obispo diocesano) no tienen en este caso constancia de quienes son los elegidos al no interve­nir en ello de ninguna forma. No sería posible ponerse en contacto con los órganos respectivos de gobierno a los efectos de la coordinación exigida a nivel apostólico, ni hacer las oportunas advertencias, en la hipótesis, en que fuera necesario en virtud de su deber de vigilancia y alta dirección. Por este motivo es conveniente que conste en los estatutos la obligación de comunicar quienes son los órganos directivos designados en cada momento.

Al afirmar el canon que se debe hacer la designación de Presidente de acuerdo con los estatutos, nada excluye que la designación la pueda hacer otra persona distinta de los miembros, como sería el Párroco [40].

En las asociaciones privadas, que tienen personalidad jurídica, si la designación se hace por elección, deben tenerse en cuenta las normas del can. 119.

Cuando se trata de nombrar al presidente de una asocia­ción erigida por miembros de un instituto religioso en su propia iglesia o casa, el nombramiento o confirmación corres­ponde al superior, conforme a las normas de los estatutos (­can. 317, & 2).

Cuando la asociación es erigida por miembros de un instituto religioso en virtud de un privilegio apostólica, fuera de sus iglesias o casas el presidente es elegido por la autoridad competente (S.Sede, Conferencia Episcopal, Obispo).

Sólo la autoridad competente en las asociaciones públicas puede remover de su cargo al Presidente, después de oír al mismo presidente y a los oficiales de la asociación (can. 318, & 2).


11.-NOMBRAMIENTO de CONSILIARIO (can. 317, & 1).

a.-En las asociaciones públicas


compete a la auto­ridad ecle­siás­tica nom­brar el cape­llán o asisten­te eclesiásti­co, después de oír, cuando sea conve­niente, a los oficiales mayores de la asocia­ción(can. 317, & 1).



Según este canon en las asociaciones públicas el capellán o asistente es nombrado por el Obispo diocesano.
El canon aconseja, por razones de prudencia pastoral, que se oiga a la Junta de Gobierno, aunque ello no sea jurídicamente obligatorio.

b.-Para la elección de un Consiliario en las asociaciones privadas el Código indica:

Si una asociación de fieles desea un consejero espiritual, puede elegirlo libremente entre los sacerdotes que ejercen legítimamente el ministerio en la diócesis; sin embargo, éste necesita confirma­ción del Ordinario del lugar (can. 324, & 2).

Con la palabra asistente, en la medida que es nombrado por la autoridad competen­te, se está indicando una vinculación más grande de la autoridad con la asociación, ya que es como el represen­tan­te jerárquico en ella. Con la palabra capellán se indican más bien las funciones litúrgicas, que el sacerdote debe realizar en la asociación.

El Código, a pesar de estos matices en la terminología, ­pa­rece ser que identifica asistente con capellán, al usar la conjunción aut en la separación de las dos palabras.

La palabra consejero, usada en algunos documentos pontificios, se identifica con asistente y consiliario, dice más bien relación a estos as­pec­tos: Facilitar el encuentro del Señor con la comunidad, dar orienta­ciones teológicas y pastora­les, distri­buir los misterios de Dios y anunciar el evangelio, ser animador espiritual, ser testigo de Cristo con su testimonio y artífice de la unidad, de la paz y de la comunión en la asociación. [41]
Otra palabra que se ha impuesto en las cofradías es la de director espiritual, que asume todos los contenidos anteriormente anunciados..
En las asociaciones públicas el capellán o asistente puede ser removido por la autoridad competente de acuerdo con lo establecido en los cánones 192-195 (can. 318, & 2).

El Director espiritual tiene derecho a asistir a las reuniones, aunque sólo tiene voz en las deliberaciones.
En algunas cofradías hay un delegado episcopal distinto del director espiritual..
En las cofradías con sede en la parroquia suele ser el párroco el director espiritual.
También es posible, si la Cofradía tiene iglesia propia, que el Obispo diocesano nombre un rector, cuyas funciones están muy determinadas en el nuevo código.

12.-NOMBRAMIENTO DE UN COMISARIO (can. 318, & 1).

& 1. En circunstancias especiales, cuando lo exijan graves razones, la autoridad eclesiástica de la que se trata en el canon 312, puede designar un comisario que, en su nombre, dirija temporalmente la asociación.
& 2. Para remover de su cargo al presidente de una asociación pública, con justa causa, la autoridad que le nombró o confirmó, oyendo antes, sin embargo, a dicho presi­dente y a los oficiales mayores, de acuerdo con las norma de los estatutos; conforme a la norma de los cann. 192-195, puede remover al capellán aquel que le nombró (can. 318).

La palabra comisario indica a aquella persona a la que la autoridad competente le da las facultades oportunas (comisión) para que rija interinamente la cofradía. Las condiciones para poder proceder al nombramiento de un comisario, vienen determinadas por estas palabras: En cir­cunstan­cias especiales, cuando lo exijan graves razones.

Las razones deben ser graves..No es necesario que exista un delito. Pero no basta una apreciación meramente subjetiva por parte del superior.

Esta posibilidad puede contemplarse desde perspectivas distintas:

a.-Desde la misma asociación: Ya que colectivamente la asociación sea motivo de escándalo o insubordinación o haya desviaciones en la doctrina o en la disciplina.

b.-Desde los dirigentes.
Si el Hermano Mayor o la Junta de Gobierno han incurrido en los supuestos del canon 316.
Las condiciones que pide el canon para que la autoridad competente proceda a la destitución del Hermano mayor son estas:
Que exista causa justa.
Que oiga a la Junta de gobierno.
No obstante, antes de tomar esta decisión, es convenien­te que le invite a que dimita y le siga en el cargo el Vice-Hermano mayor para evitar el escándalo público que puede originarse.

13.-MODO DE PROCEDER Y TOMAR LAS DECISIONES

1.-De las votaciones...

Se deberán hacer, si los estatutos no determinan otra cosa, a tenor del can. 119.

Cuando se trata de elegir a alguna persona se debe hacer con votación secreta.

En los estatutos debe constar el quorum necesario cuando la elección la hace la Asamblea General de la Cofradía.

Se debe determinar la forma de hacer la convocatoria, según se trate de la asamblea general o de la junta de Gobierno.

2.-Hay que tener en cuenta los cann. 165-175 con las oportunas adaptaciones que hayan hecho los estatutos.

14.-ADMISIÓN DE SOCIOS (can. 307).


Cualquier bautizado que no esté legítimamente impedido por el derecho puede ser miembro de una asociación. Los acatóli­cos no pueden pertenecer a asociaciones católicas.(can. 306) [42].


& 1. La admisión de los miembros debe tener lugar de acuerdo con el derecho y con los estatutos de cada asociación.
& 2.-Una misma persona puede pertenecer a varias asocia­ciones.
& 3.-Los miembros de los institutos religiosos pueden inscribir­se en las asociaciones, con el consenti­miento de sus superiores, conforme a la norma del derecho propio (can. 307.

Para ser admitido a una cofradía es necesario estar bautiza­do, y estar dispuesto a cumplir las obligaciones que le impone la asociación. [43] Es aconsejable que la admisión en la cofradía se haga con un acto formal, a ser posible público.

Por la admisión válida se adquieren todos los derechos y obligacio­nes, pudiendo intervenir con su voto en las deliberaciones de la cofradía y en los actos electivos, una vez que ha cumplido los dieciocho años (can. 306).

Los estatutos deberán recoger otros extremos necesarios para la admisión a la sociedad: Edad, tiempo de prueba, aportación económica, período de formación etc.

¿Quienes no deben ser admitidos?

El can. 316, & 1 establece como motivo para no ser admitido en una asociación:

a.-El rechazar públicamente la fe.

El rechazo público o el abandono de la de fe se hace o por la herejía o por la apostasía.

Este rechazo debe ser público, ya que sólo así es probable y puede ser ocasión de escándalo.

El rechazo o abandono de la fe puede realizarse por un acto formal, o por un escrito con las oportunas formalidades o ante persona pública (Notario-Párroco). [44]

El adscribirse a una secta o comunidad no católica equivale indirectamente a un acto formal de abandono o rechazo de la fe, según se especifica en el can. 1124. La afilia­ción a un partido político, que niega ciertas verdades de la fe, no trae necesariamente consigo un rechazo de la fe.
El abandono de la fe se puede realizar no sólo por un acto formal, sino por un hecho públicamente conocido y difundido, en el que se ha manifestado el rechazo o abandono de la fe.
Los canonistas distinguen entre notorio y público [45].

En la práctica, sin más distinciones y matices, creemos que una persona que ha abandonado o rechazado la fe, tanto por un acto formal como por un hecho tanto público como notorio no debe ser admitido en una cofradía. El concepto genérico de público del que habla el canon comprende todos estos conceptos, siendo irrelevante en el caso la distinción, que sólo tiene su importancia en otros cánones.

En la práctica el hecho es público, si todo el pueblo lo conoce, porque el interesado ha hecho manifesta­ciones públicas en la prensa, en conferencias, en publicaciones, e incluso privadamen­te de una manera reiterada etc.


b.-Apartarse de la comunión eclesiástica.

Para M. Sistach no se identifica necesariamente con el cisma. Puede comportar un proceder menos grave. [46]
Los que se han apartado o rechazado la fe, se han ha situado al margen de la comunión eclesiástica ellos mismos.

¿Que se entiende por comunión?

Por el bautismo el cristiano se incorpora la Iglesia, se constituye en persona, con los derechos y deberes, que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, quatenus in ecclesiastica sunt communione et nisi obstet lata legitime sanctio (can. 96).

Por lo tanto el uso o limitación de estos derechos y deberes, depende de la condición de cada uno, esto es, si vive en la comunión eclesial y si no se le impuesto una sanción en conformidad con la ley.

El can. 205 nos explica el sentido de la palabra comunión:

Se encuentran en plena comunión con la Iglesia católica, en esta tierra, los bautizados que se unen a Cristo dentro de la estructura visible de aquella, es decir, por los vínculos de la profesión de la fe, de los sacramentos, y del régimen eclesiástico (can. 205).

El canon nos habla de comunión de los bautizados dentro de la estructura visible de la Iglesia.

El canon es una versión de lo que afirma el Concilio Vaticano II: A esta sociedad de la Iglesia están incorporados plenamente quienes, poseyendo el espíritu de Cristo, aceptando la totalidad de su organización y todos los medios de salvación en ella, y en su cuerpo visible están unidos con Cristo, el cual la rige mediante el Sumo Pontífice y los Obispos, por los vínculos de profesión de fe, de los sacramentos, del gobierno y de comunión eclesiástica. [47]

Una simple comparación de los dos textos nos hace descubrir la riqueza teológica del texto del Concilio, que, al plasmarse en una norma jurídica, suprime los aspectos teológicos de la comunión más importantes, esto es, la posesión del Espíritu y unión con Cristo como base y sustento esta comunión.

La comunión visible se vive por los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos y del régimen eclesiástico..
La profesión de fe se rompe rechazando la fe católica (apostasía), o poniendo en duda algunas verdades (herejía).

También por no estar unidos por los vínculos de comunión con los que ostentan el régimen eclesiástico.

¿Qué se indica con este concepto?

Esta comunión se rompe por el cisma, por una sanción legítimamente impuesta (can. 96) y, si no se vive, por desobedien­cia, el obsequio religioso en el sentido del can. 752.


c.-Encontrarse condenado por una excomunión impuesta y declarada.

El canon se refiere a una excomunión ferendae sententiae que haya sido impuesta o una excomunión latae sententiae que haya sido declarada como tal conforme a derecho (can. 1717 ss.).

d.-¿Estas causas son taxativas?

Desde un punto de vista genérico, se puede decir que son taxati­vas. En la práctica, las situaciones pueden ser múltiples y variadas.

15.-EXPULSIÓN DE LOS MIEMBROS (can. 308, & 1).

Nadie que haya sido admitido legítimamen­te en una asociación puede ser expulsado de ella, si no es por causa justa, de acuerdo con la norma del derecho y de los estatutos" (can. 308).

El canon se complementa con el siguiente:

& 1. Quien públicamente rechazara la fe católica o se apartara de la comunión eclesiástica , o se encuen­tre condenado por una excomunión impuesta o declarada, no puede ser validamente admitido en asociaciones públicas"
& 2. Quienes, estando legítimamente adscritos, cayeran en el caso del & 1, deben ser expulsados de la asociación, después de haber sido previamente amonesta­dos, de acuerdo con los propios estatutos y quedando a salvo el derecho a recurrir a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, & 1 (can. 316).

Según el can. 316, & 2, quienes, estando legítimamente adscritos, cayeran en los casos previstos en el párrafo primero de este canon (rechazo de la fe, excomunión, apartamiento de la comunión, deben ser expulsados de la cofradía, después de haber sido previamente amonestados, de acuerdo con los propios estatutos y quedando a salvo el derecho a recurrir a la autoridad eclesiás­tica de que se trata en el can. 312, & 1.

Los estatutos, además de estas causas canónicas, pueden proveer otras causas de expul­sión: Por no haber asistido a las reuniones, por no cumplir los compromi­sos adquiridos etc.

El can. 308 pide que haya una causa justa que motive la expulsión y que se haga de acuerdo con las normas del derecho y de los estatutos legítimamen­te aprobados.


¿Se pueden aplicar estos conceptos a los que se encuen­tran en una situación irregular de tal suerte que no puedan ser admitidos o deban ser expulsados de la cofradía?

No han roto plenamente con la comunión eclesial a la que se incorporaron por el bautis­mo, como hemos visto anterior­men­te al explicar el sentido que hay que dar a esta palabra. Con frecuencia el único lazo institucio­nal que les queda con la Iglesia, es su Cofradía..El diálogo, la comprensión, la ayuda mutua les puede ayudar de verdad a salir de esta situación irregular en la que se encuentran, como tan acertadamente han dicho los Obispos italianos.

No obstante no excluimos la posibilidad en función del escándalo, que pueda producirse en la comunidad cristiana, si no se produce la expulsión...Lo cual normalmente no se da. Será el Ordinario del Lugar el que deberá ponderar el asunto

No obstante, no deben ostentar cargos directivos dentro de la cofradía, ya que ello puede ser motivo de escándalo. [48]

¿Pueden los estatutos añadir algunos casos típicos en virtud de los cuales una persona puede ser expulsada o dimitida?

Los estatutos deben ser muy parcos y cautos en ello, ya que sólo por motivos serios, se puede anular o restringir el derecho de asociación.

Por otra parte no debemos pedir en los estatutos más que pide la Iglesia.

El estudiar esta posibilidad corresponde al Obispo diocesano, que es el que debe aprobar los estatutos como ley.

Con frecuencia los estatutos establecen normas, que si no se cumplen, suponen la baja de la Cofradía: Por ejemplo, no pagar la cuota durante un tiempo determinado, el dejar de cumplir otro tipo de obligaciones, no asistir a las reuniones etc. Ello sería correcto, si los estatutos han sido aprobados por el Obispo diocesano. En estos casos, en realidad, es el mismo interesado el que se sitúa al margen de la Cofra­día. No se trata de un expulsión en un sentido estricto.

Para imponer una pena, como es la expulsión, es necesario que haya una causa justa, que exista una amonestación previa, y se haga de acuerdo con el derecho y los estatutos.

Ninguna junta de gobierno tiene facultades para echar de una Cofradía por una falta que no esté tipificada en el derecho o en los estatu­tos..El nuevo derecho penal es muy cauto en la aplicación de las penas e incluso ha establecido un procedimiento para ello en el caso de ciertos delitos (cann. 1717-1731).

El expulsado puede recurrir a la autoridad contem­plada en el canon 312 e incluso el plantear el recurso jerárquico.

Por este motivo, aconsejamos que la expulsión que pueda tener carácter penal, deba ser aprobada por el Ordinario, el cual juzgará sobre la oportunidad de la decisión tomada por la Junta de gobierno, después de sopesar las causas aducidas.


16.- LOS ESTATUTOS (can. 304).

& 1. Todas las asociaciones de fieles, tanto públicas como privadas, cualquiera que sea su nombre o título, deben tener sus estatutos propios, en los que se determine el fin u objetivo social de la asociación, su sede, el gobierno y las condiciones que se requieren para formar parte de ellas , y se señale también su modo de actuar, teniendo en cuenta la necesidad o conveniencia del tiempo y del lugar.
& 2. Escogerán un título o nombre que responda a la mentalidad del tiempo y del lugar, inspirado preferentemente en el fin que persiguen (can. 304).

Los que promueven la asociación son los encargados de redactar los estatutos.

Concretando:

1.-El nombre o título debe responder a la mentalidad del tiempo y del lugar, inspirado preferentemente en el fin que persiguen (can. 304, & 2).

2.-La sede (can. 304).

3.-El fin y el objetivo social de la asociación (can. 304).

4.- Oficiales mayores, que ayudan en el gobierno al hermano mayor (can. 309- 304, & 1).
En las cofradías se llama Junta de Gobierno o Cabildo general, cuyas funciones y relación con el Hermano mayor deben estar concretados en los estatutos.

Tiene una labor muy importante que desarrollar en las elecciones y en la preparación de las listas.

Se debe determinar el número de miembros que la integran, la duración del mandato y sistema de elección. Es costumbre que los elija el hermano mayor, aunque puede estar abierta otra posibili­dad.
El derecho particular excluye a los miembros que ejercen cargos directivos en los partidos políticos o participan de una potestad ejecutiva a nivel nacional, regional, provincial o municipal.

Además de los miembros que integran la junta, suele haber algunos hermanos no pertenecientes a la Junta de Gobierno o Cabildo General a los que se les encomiendan ciertos oficios, que suelen ser muy variados de unas cofradías a otras.

5.-Presidente o Hermano mayor (can. 309).
Vice-Hermano mayor

Deben constar sus derechos y obligaciones.

6.-Administrador de bienes (can. 309).


7.-Secretario.

Funciones y cometido de cada uno de ellos.


6.-Condiciones para la admisión de miembros.


7.-Modo de actuar, teniendo en cuenta la necesidad o conve­niencia del tiempo y del lugar (can. 304, & 1).


8.-Derechos y deberes de los miembros e indulgencias y gracias que pueden lucrar (can. 306).

9.-Determinar en los estatutos la forma y modo de darse normas peculiares la asociación, teniendo en cuenta el derecho general (can. 309).

10-Regular las reuniones de la asociación (can. 309).

11.-Concretar todo lo relativo a la administración de bienes.

12.-Es necesaria la aprobación de los estatutos para las asociacio­nes privadas por parte de la autoridad competente (can. 312), si se quiere obtener la personalidad jurídica (can. 322, & 2).
Para las que no van a tener personalidad jurídica, es suficiente la revisión de los estatutos (can. 299, & 2).

Los estatutos de una asociación pública, así como su revisión y modificaciones necesitan la aprobación de la autoridad eclesiás­tica a quien compete su erección, conforme a la norma del canon 312, & 1 (can. 314).

13.-Es conveniente advertir que no hay que confundir los estatutos (can. 94, & 1) con un reglamento de régimen interior (can. 95). En el reglamento, de rango inferior, se deben poner sólo aquellas normas de poca relevancia, que pueden ser fácilmente cambiables de un año para otro, sin necesidad de acudir al superior. Los estatutos deben tener una gran estabilidad y no deben cambiarse fácilmente.

14.-Los estatutos deben ser aprobados y revisados por el Obispo diocesano. Es costumbre que sean aprobados por la Asamblea o Cabildo General. El reglamento de régimen interno, al que hicimos referencia, suele ser aprobado y revisado por la misma asamblea.

15.-Determinar la manera o forma de dar posesión a la nueva junta...Recibida la confirmación del Obispo, no debería prolongarse más de diez días..
En la toma de posesión, además de otras formalidades que se determinen en los estatutos, es necesario hacer el traspaso a la nueva junta de los libros de actas y de cuentas y los inventa­rios de bienes de la cofradía.

17.-ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES (can. 319-325).

A.-En las asociaciones públicas (can. 319).

& 1.-A no ser que se prevea otra cosa, una asociación pública legítimamente erigida administra los bienes que posee conforme a la norma de los estatutos y bajo la superior dirección de la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, & 1, a la que debe rendir cuentas de la administración todos los años.
& 2. Debe también dar cuenta exacta a la misma autoridad del empleo de las ofrendas y limosnas recibidas (can. 319).

A.-La administración de bienes en la asociaciones públicas:

a.-Concepto de administración.

Los bienes de las cofra­días, al ser asociaciones públicas, son bienes eclesiásti­cos y se rigen por todas las normas contenidas en el libro V.

La administración de los bienes hay que hacerla de acuerdo con las normas contenidas en los estatutos, que deben tener siempre en cuenta lo que determina el derecho común, bajo la superior dirección del Obispo diocesano.

Por administración se entiende el conjunto de actos que se realizan para la conservación, aumento, fructificación y empleo de los bienes de la Cofradía.

El Código distingue tres clases de administración que deben tener en cuenta la cofradías, con las consiguientes adapta­cio­nes: La ordinaria, la de mayor importancia y la extraordinaria:


b.‑Actos de administración ordinaria:

Los que no exceden el fin y el modo de la administración, esto es, los incluidos expresamente en el presu­puesto anual, una vez aprobado en debida forma por la Junta de Gobierno. [49]

En concreto el cobro de cuotas, el pago de los gastos de cada día (luz, Cera etc.), la venta de medallas, las reparaciones anuales pequeñas, los gastos normales para el culto, la aceptación de las oblacio­nes de los fieles y otros aspectos concretados en el can. 1284.
Los realiza el Ecónomo o Mayordomo bajo la dirección del hermano mayor.

c.‑Actos de mayor importancia:

Son aquellos que pueden tener una incidencia negativa en la cofradía, dada su situación concreta..Para este tipo de actos, es necesaria la autorización de la Junta de Gobierno o Cabildo.
Dado lo genérico del tema, es conveniente que en los estatutos se regulen cuáles son estos actos o que el Obispo los determine en el derecho particular (can. 1281, & 2).
No obstante, dada la pobreza en que se mueven nuestras cofradías, este aspecto apenas tiene incidencia en nuestras cofra­días.

d.‑Actos de administración extraordinaria:

Son los que exceden los fines y el modo de la administración ordinaria. Por estos actos el patrimonio estable de la Cofradía puede sufrir en su patrimonio estable un cambio o innovación tan notable, que se exige una actuación de la Junta de Gobierno y del Ordinario. Esto puede suceder o por la naturaleza del asunto jurídico, como sería comprar un trono que va a costar ocho millones de pesetas o por el valor de los bienes de la cofradía (una casa) que se intentan vender para el fin anterior, o por los graves riesgos que entraña el acto que se quiere realizar (can. 1281).

Debe determinarse en los estatutos cuáles son estos. Es aconsejable que Obispo diocesano los determine en el derecho particular (can. 1277).
Las actos de enajenación en un sentido amplio, se deben incluir en este apartado, aunque el canon los distingue (can. 1295).

e.-Rendición de cuentas:

Las Cofradías tienen obligación de dar cuenta anual de sus ingresos y gastos (can. 319 y de las ofrendas y limosnas recibi­das (can. 319, 2- 1287, & 1) y acudir al Obispo diocesano cuando vayan a realizar actos que pertenecen a la administración extraordinaria o se trate de operaciones en que puede resultar perjudicada la cofradía a tenor del can. 1295.

Los bienes legítimamente adquiridos son propiedad de la asociación (can. 1256), aunque es necesario para que tenga efectos civiles que la cofradía tenga personalidad jurídica en el plano civil.
La administración de los bienes corresponde, salvas las limitaciones indicadas, a la asociación (can. 1279, & 1).

Las Cofradías son responsables de las gestión de sus bienes y de las deudas contraídas, no teniendo responsabilidad ninguna la autoridad que autorizó dichas operaciones, siendo oportuno que conste este extremo en la autorización.

Son igualmente aplicables otras normas contenidas en el libro V.

f.-Consejo o Junta de asuntos económicos:

Las cofradías deben tener un consejo de asuntos económi­cos a tenor de lo establecido en el can. 1280. Deben pertenecer el Hermano mayor, el mayordomo o ecónomo y al menos dos miembros.

g.-Tributo moderado y otras prohibiciones:

El Obispo diocesano les puede imponer un tributo moderado en las condiciones impuestas por el can. 1263.
No pueden hacer cuestaciones sin la autoridad del Ordinario (can. 1265, & 1).
Las oblaciones hechas a los administradores de las cofradías se suponen hechas a la Cofradía (can. 1267, & 1).

B.-La administración de bienes en las asociaciones privadas con personalidad jurídica (can. 325).

Los bienes que pertenecen a una asociación privada, aunque esté dotada de personalidad jurídica, no son bienes eclesiásticos y no se rigen por las normas del libro V, ya que los bienes temporales de una persona jurídica privada se rigen por sus estatutos propios, y no por estos cánones, si no se indica expresamente otra cosa (can. 1257, & 2).

Los laicos pueden administrar libremente los bienes de la asociación, con la única limitación de que están bajo la vigilancia del Ordinario con el fin de que los gastos los realicen dentro de los fines de la asociación.

18.-EXTINCIÓN Y SUPRESIÓN DE LAS COFRADÍAS.

A.-Las públicas (can. 320:

& 1. Las asociaciones erigidas por la Santa Sede sólo pueden ser suprimidas por ésta.
& 2. Por causas graves, las Conferencias Episcopales pueden suprimir las asociaciones erigidas por ellas; el Obispo diocesano, las erigidas por si mismo, así como también las asocia­ciones erigidas, en virtud de indulto apostólico, por miembros de institutos religiosos con el consentimiento del Obispo diocesano.
& 3. La autoridad competente no suprima una asociación pública sin oír a su presidente y a los oficiales mayores (can. 320).


Para la simple extinción es necesario aplicar lo dicho sobre las extinción de las personas jurídicas, que ipso iure cesan, cuando llevan cien años sin haber realizado actividad alguna (can. 120 y 123).

La supresión de una cofradía sólo la puede realizarla:

1.-La Santa Sede no sólo puede suprimir las asociaciones erigidas por ella misma, sino también las erigidas por las Conferencias Episcopales y los Obispos, aunque evidentemente siempre lo hace por una causa .

2.-La Conferencia Episcopal puede suprimir las erigidas por ella misma, pero por una causa grave.

3.-Por causas graves el Obispo diocesano pueden también suprimir las asociaciones erigidas por él.

4.-Para la supresión de una asociación la autoridad competente debe oír al presidente y a los oficiales.

Contra la supresión se puede recurrir a la autoridad superior a tenor de los cann. 1732 ss. [50].

B.-Las privadas (can 326, & 1).

La asociación privada de fieles se extingue conforme a la norma de los estatutos; puede ser suprimida también por la autoridad competente, si su actividad es en daño grave de la doctrina o de la disciplina eclesiás­tica o causa escándalo a los fieles (can. 326, & 1)

La extinción de una asociación privada, desprovista de personalidad jurídica, puede estar determinada en los estatutos o hacerse, mediante el acuerdo privado de los que la integran.

Cuando se trata de una asociación privada con personali­dad jurídica, se extingue, en virtud del mismo derecho, si no ha tenido actividad ninguna durante cien años. También cesa, sin necesidad de que intervenga la autoridad que aprobó los estatutos, si se cumplen las condiciones puestas en los estatutos para su extinción.
Puede ser suprimida por la autoridad que aprobó los estatutos, por motivos muy graves.

Las causas vienen genéricamente indicados en el canon:
Cuando su actividad causa grave daño a la doctrina y disciplina eclesiástica.
Cuando es ocasión de escándalo.
Contra la supresión, se puede recurrir, como dijimos anteriormente.
Cuando la autoridad competente intenta suprimir una asociación de este tipo debe oír, por analogía con el canon. 320, & 3, al presidente y a los oficiales.

19.-PERSONALIDAD CIVIL.

En relación al tema se pueden dar estas situaciones:

1.-Las asociaciones públicas que han sido erigidas por la autoridad eclesiástica en virtud del Acuerdo jurídico entre la Santa Sede y el Gobierno Español pueden adquirir la personali­dad jurídica civil: Las asociaciones y otras Entidades y Fundacio­nes religiosas que, estando erigidas canónicamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erigen canónicamente en el futuro por la competente Autoridad Eclesiástica, podrán adquirir la persona­lidad jurídica civil con sujeción a los dispuesto en el ordena­miento del Estado, mediante la inscripción en el correspon­diente Registro, en virtud de documento auténtico en el que consten la erección, fines, datos de identificación y facultades de dichos órganos. [51]

2.-La asociaciones privadas con personalidad jurídica parece ser que no pueden ser reconocidas por el Estado en virtud de los Acuerdos, ya que éstas no son erigidas por la autoridad eclesiástica, como pide la ley. No obstante, por el hecho de tener personalidad jurídica en la Iglesia y al no estar prevista esta posibilidad a la firma de los Acuerdos, creemos que en virtud de los mismos Acuerdos sería posible y el Estado debería admitirlas, ya que la personalidad canónica eclesiástica sería suficiente a estos efectos.

3.-Personalidad civil para las asociaciones privadas sin personalidad jurídica.

Podrían tramitarla, de acuerdo con la normativa civil para estos casos como si fueran una asociación civil, ya que no está previsto en los Acuerdos este reconocimiento.

3.-Asociaciones con fines religiosos, que no han sido ni aprobadas ni reconocidas por la autoridad eclesiástica y solicitan sólo la personalidad civil.

Antes de solicitarla la Conferencia Episcopal aconseja que en esta hipótesis: Cuando los promotores estimen la convenien­cia de que una asociación sea erigida exclusivamente según el derecho civil, exponga previamente sus razones al organismo competente de la Conferencia Episcopal y no procedan contra su prohibición, si se diere [52].

4.-También puede existir la posibilidad de un doble estatuto jurídico: Reconocimiento civil y canónico independientes.
La Instrucción desaconseja esta forma de proceder: Por las contradicciones internas a que puede dar lugar y por exponerse a serios peligros la misma identidad de la asociación[53]

5.-Otra posibilidad es que las asociaciones eclesiásticas no adquieran personalidad jurídica, porque de hecho no lo necesiten.


20.-FORMACIÓN RELIGIOSA (can. 329).

Los presidentes de las asociaciones de laicos deben cuidar de que los miembros de su asociaciones deben cuidar de que los miembros de su asociación se formen debidamente para el ejercicio del apostolado propio de los laicos (can. 329).

El canon es una consecuencia de lo que afirma el canon 329.

La formación es necesaria para verlo, juzgarlo y hacerlo todo a la luz del evangelio. [54]

Con este fin los presidentes de las asociaciones deben facilitar los medios oportunos para esta formación: Reuniones, retiros, charlas, conferencias, ejercicios espirituales etc.

Esta formación tiene como finalidad que: Dentro de la diversidad de carismas, la diversidad de métodos, y de campos de acción, la asociaciones de laicos deben iniciar a sus miembros en las exigencias del bautismo, invitarles a participar activamente en la misión de la Iglesia, ofrecerles la posibilidad de encontrase y vivir en una comunidad de fe, ayudarles a madurar esta fe, a captar mejor el evangelio, ponerlo en práctica a través de una conversión personal [55]

21.-LAS PROCESIONES (can. 948, 2).

Para hacer procesiones, que no estén aprobadas en los estatutos o se vengan haciendo desde un tiempo inmemorial, se necesita la autorización del Ordinario y de la autoridad civil.
En cuanto a las acciones litúrgicas (can. 837).

22.-AYUDA A LAS OBRAS DE APOSTOLADO DIOCESANO (Can. 311)

Todas las cofradías, incluso las dirigidas por religiosas deben cooperar al ejercicio del apostolado en la diócesis.

23.-SEDE Y CAMBIO DE SEDE (can. 719 del 17)

El nuevo código no trate del tema de la diócesis, ya que considera que ello no es necesario.
Toda cofradía debe tener su sede, normalmente una parroquia o iglesia en la que está ubicada y donde se da culto a sus patronos.
El cambio de sede debe hacerse con la autorización del Obispo.
Tampoco es posible el traslado de las imágenes insignes sin la licencia de la Santa Sede (can. 1190, & 2).

24.-INCOAR PLEITOS (can. 1288)

El Hermano mayor no puede incoar un litigio en nombre de la Cofradía, ni contestar a una demanda en el fuero civil, si no ha obtenido la licencia del Ordinario, dada por escrito.

25.-RESTAURACIÓN DE IMÁGENES 1188-1189.

La imágenes de los patronos de las cofradías, que tienen una gran relevancia o son preciosas por su antigüedad, por su valor artístico o por el antiguo culto que se les tributa, no se pueden restaurar sin la licencia del Ordinario dada por escrito.
Con este fin la cofradía debe presentar un proyecto hecho por el técnico que la va a hacer y la valoración.
El Obispo, antes de dar la autorización, debe consultar con la Comisión de arte o con los expertos en la materia.
En la hipótesis en que se pretendan enajenar, hay que atenerse a los que dice el can. 1190.

[1] Sacra Congregatio Concilii, Resolutio corrientensis, 13 de noviembre de 1920 ,en AAS 13 ( 1921) 135-144, pp. 135 ss. La resolución se produce como consecuencia de una pregunta que hace el Obispo a la Sagrada Congregación sobre y en qué medida la sociedad de San Vicente esté sujeta a la potestad del Ordinario.
[2] AA n. 19; EV 1 n. 886. El Texto latino dice : ­Debita cum auctoritate ecclesiasti­ca relatione servata, ius est laicis consociationes condere et moderari condistisque nomen dare.
En las palabras auctoritate ecclesiastica relatione servata hay una llamada que hace referencia al n. 24 de la AA. En la palabra condere hay una llamada a la relatio citada de la Sagrada Congregación del Concilio.
[3] Debita cum auctori­ta­te ecclesiastica relatione, en AA n. 19; EV 1 n. 986. 7.
[4] Se han dado algunos criterios para orientar la eclesialidad de las distintas asociaciones. Entre otros, son de gran interés estos documentos: Consilium de laicis, Directorium motu propio respiciens normas quibus Instituta Internacionalia Catholica definiuntur, 3 decembris 1971, en AAS 63 ( 1871) 948-956 ; EV 4 nn.1309-1337. Conferenza Episcopale italiana, Nota pastorale, Criteri di ecclesialità dei gruppi, movimenti, associationi, in Notizziario della Conferenza episcopale Italiana (1981) 4, 69-88.
[5] LG n. 27.
[6] AA n.24.
[7] AA n. 2.
[8] AA n. 19.
[9] Catechesis tradendae n. 70.
[10] AA n. 24.
[11] LG nn.30-33.
[12] Esta terminología está tomada de la respuesta en la causa Corrientensis ya citada. El secretario de la comisión las define de esta forma: Associationes vocantur ecclesiasticae, si ab ipsa Hierarchia eriguntur vel formaliter approbantur, et laicales vel privatae si a fidelibus constituentur (Comm. 18, 1986, 214).
[13] En el esquema de 1977 hay tres cánones que regulan las asociaciones privadas: cann. 40,64 y 65. A las asociaciones públicas dedica los canones 41, 54, 55, y 57.
Estos son los canones sobre las asociaciones privadas:
Integrum est christifidelibus, privata inter se conventione inita, consociationes constituere ad pietatem excolendam vel ad apsotola­tus opera exsequenda, aliosve fines spirituales de quibus in can. 39, & 1 persequendos, salvo tamen can. 41, & 1 (can. 40, & 1)).
Consotiationes quas libera pactione inter se inita christifideles, ad fines spirituales constituuntur, etiamsi ab auctoritate eccle­siastica laudentur vel commendentur, consociationes privatae vocantur (can. 40, & 2).
Consociationes privatae, quas scilicet ad fines spirituales consecuendos legitime ad normam can. 40 libera inter se pactione inita constituunt christifideles, etiam quae ab autoritate ecclesiastica laudantur vel commendantur, iidem christifideles, secundum statuorum libere conditorum praescripta, dirigunt et moderantur (can. 64).
Consociationes christifideles privatae personam iuridicam privatam acquirere possunt per decretum formale auctoritatis ecclesiasticae competentis ad normam can. 73 (can. 65).


[14] Toda esta discusión está recogida en Comm. 12 (1980) pp. 94-108.
[15] Pontificia Commissio Codicis Iuris Canonici Recognoscendo,
Relatio complectens synthesim animadversionum ab Em.mis atque Exc.mis Patribus Commissionis ad novissimum schema Codicis Iuris Canonici exhibitarum, cum responsionibus a Secretaria et Consulto­ribus datis, TPV 1981.
[16] Relatio p. 34-35.
[17] Relatio p. 161.
[18] Julio Manzanares, Las asociaciones canónicas de fieles. Su regulación jurídica, en Asociaciones Canónicas de fieles, Salamanca 1987, p. 118.
[19] Las cofradías son erigidas por el Obispo diocesano mediante decreto...Cuando en la ciudad existe la agrupación de cofradías, los Obispos suele solicitar el parecer del Párroco y de la agrupa­ción...El algunas diócesis, antes del decreto de erección, se les concede un tiempo de rodaje, antes de la erección definitiva.
[20] La Conferencia Episcopal interpreta el concepto de actuar el actuar en nombre de la Iglesia en relación a las asociaciones de ámbito nacional: Puede la asociación adoptar libremente las iniciativas que estén de acuerdo con su carácter, siguiendo lo dispuesto en los estatutos, pero lo hace bajo la alta dirección de la Conferencia Episcopal (cf. can. 315), que puede expresarse v. gr. en la previa notificación, en las exigencias de un visto bueno y aún de consentimiento, según la importancia de los documentos y su previsible repercusión en la opinión, en Instrucción sobre las asociaciones de ámbito nacional, aprobado en la XLIV Plenaria de la Conferencia Episcopal, n. 17, de fecha 24 de abril de 1986, en BCEE 10, 1986, 79-84
[21] Julio Manzanares, Las Asociaciones canónicas de fieles, p. 119.
[22] El vocablo actuar en nombre de la Iglesia es usado en diversas ocasiones en el código: Cann. 675, & 3, 834, & 2, 246, & 2, 1192, & 1, 1521, & 2, 1108.
[23] El Concilio habla del mandato en AA 20 d y 24.
[24] Idem n. 24.
[25] L. Martinez Sistarh, Asociaciones públicas y privadas de laicos, en Ius Canonicum XXIV, n. 51, 1986, 139-183.
[26] J. Manzanares, o.c. p. 119.
[27] AA n. 24.
[28] Comm. 18 (1986) 213.
[29] Comm. 12 (1980) 95. Esta expresión se encontraba en el Concilio (CD n. 17).
[30] Schema novissimum can. 301.
[31] Homilía del Papa con motivo de la misa capitular del 1 de abril de 1984.
[32] En el seno de la Comisión hubo una seria discusión, ya que se afirmaba que no deberían existir asociaciones privadas que no fueran al menos aprobadas por la autoridad competente, en Communi­cationes 15 (1983) 87.
[33] Assotiationes in ecclesia debent quoque participem auctori­tatem de earum existentia. Eiusdem auctoritatis ecclesiasticae est quoddam testimonium emittere de christiana authenticitate talis associationis, necnon eius finis et mediorum, ita ut nihil in ipsis adversetur doctrinae, disciplinae vel integritate morum" (Communi­ca­tiones, 15 (1983) 87. Para G. Dalla Torre, el concepto de recogni­tio indica: Con questo termine si indica l'atto posto per l'acquis­to della personalitá giuridica- con cui l'autoritá ecclesiastica competente esamina la conformitá degli statuti della associazione con il diritto universale e particolare, onde verificare che non vi sia nulla in concreto contra l'ordinamento canonico (De Christifi­delibus consotiationibus, in Commento al Codice di Diritto Canonico, a cura di V. Pinto, Roma, 1985, 174).
[34] Hay que apreciar como es debido todas las asociaciones de apostolado; pero aquellas que la jerarquía, según las necesidades de los tiempos y de los lugares, ha alabado, o recomendado, o declarado de urgente y necesaria creación, deben ser objeto de especialísima estima por parte de los sacerdotes, de los religiosos y de los seglares y todos, según sus posibilidades, deben promover­las (AA n. 21).
[35] En este sentido se expresa el prof. Winfried Schulz: En consecuencia explicó el relator la diferencia entre lo público y lo privado en el nuevo Código, aplicándola después a la personalidad jurídica de la Cofradías. De acuerdo con el antedicho criterio de perpetuidad jurídica, las antiguas cofradías (fundadas antes del nuevo código) tienen personalidad jurídica pública, en tanto que las nuevas serán probablemente asociaciones solamente privadas, reconocidas por la autoridad eclesiástica, a no ser que la misma autoridad quiera erigirlas como personas jurídicas, en Iubileum internacionale confraternitatum. Acta, p. 61
[36] Communicationes a. 1986, p. 232, 6 º.
El mismo concepto de colaboración, coordinación y unidad es muy repetido tanto en el Código como en otros pasajes del Conci­lio: Cann. 394, 393 y AA nn. 19, 21, 23, 24.
[37] AA nn. 19, 3; 24, 1).
[38] Communicationes a. 1986 pp. 239-240.
[39] Conferencia Episcopal Española, Instrucción sobre asociacio­nes, de 24 de abril de 1986, BCEE n. 10 (1986) p. 79 n. 21.
[40] Communicationes a. 1980, p. 120 can. 67, & 1.
[41] Pontificio Consejo para los laicos, Document priests within associations of the faithful. Identy and mission, 4 de agosto de 1981, en EV 7 nn. 1282-1387.
[42] Se discutió en el grupo de estudio de Populo Dei en la sesión de 20 de noviembre de 1070, llegándose a este acuerdo: Non catholici christifidelium associationibus publicis adscribi non possunt; consotiationibus vero privatis ne adscribantur nisi iudicio auctoritatis competentis id fieri possit sine detrimento actionis assotiationis propiae et nullum oriatur periculum (Comm.
1980 p. 101 , can. 46.).
El canon posteriormente se reformó ,determinando quien era la autoritad competente por nisi iudicio Ordinarii id fieri possit (comm. a. 1983, p. 84 can. 681, 1).
En la redacción definitiva, quedó suprimido este canon.
[43] La edad para poder tener plenos derechos en al cofradía, es la mayoría de edad, esto es, los dieciocho años...Las menores de edad pueden inscribirlos los padres, y participar en la vida de la cofradía según su capacidad...
[44] Comm. 8 (1976) 54-50. Idem 10 (1978) 96-98. En este sentido hablan los can. 1086, 1; 1117 y 1124). La actitud de compren­sión ante la religiosidad popular, de la que es una manifestación la pertenencia a una la Cofradía, puede verse en el interesante documento de la Conferencia Episcopal Española, Evangelización y renovación de la piedad popular, de fecha 1 de noviembre de 1987, en A. Pardo, n. 4625 ss., pp. 1229-1249.
[45] Dice Aznar Gil F.R., El Nuevo Derecho matrimonial, 1ª Ed., Salamanca , 1983, p. 120, de acuerdo con la interpretación canónica que el Código de 1917 daba al c. 2197. Distingue estos conceptos:
Público se dice del delito que ya ha sido divulgado o que se ha producido en tales circunstancias, bien por su realiza­ción, bien por motivos posteriores, que prudentemente puede juzgarse que fácilmente será divulgado (virtual). Tiene igualmente el significa­do, como se verá más adelante, de que podrá probarse en el fuero externo (can. 1074).
Notorio es equivalente a certeza, certidumbre de un hecho que bien puede provenir de una actuación judicial (notorio de derecho) o de una circunstancia de hecho, de una certeza común (notorio de hecho‑ can.2197,3º *). En este último supuesto se requieren estas tres circunstancias simultáneamente: Una noticia pública del hecho, una certeza del mismo sin ninguna tergiversación y una clara autoría .

[46] M. Sistach, Las asociaciones..n. 71, pp. 66-67.
[47] LG. 14.
[48] En la actual legislación eclesiástica, y salvando el principio de la excepcionalidad de los directivos, se ha optado por la tendencia de una máxima incorporación posible a la vida eclesial y -creemos- no están excluidos de las asociaciones de los fieles: el can. 316, & 1 establece que únicamente no pueden ser recibidos válidamente en las asociaciones públicas de los fieles qui publice fidem catholicam abiecerit vel a communione ecclesasi­tica fecerit vel excommunicatione irrogata aut declarata irretitus sit. Situación en la que, como hemos dicho, no se encuentran estos cristianos, F. Aznar, Cohabita­ción, Matrimonio Civil, Divorciados casados de nuevo, n. 12, p. 102.
[49] Decreto General Art. 15, 2.
[50] El recurso es en suspensivo, como indicaba la comisión codificadora, quia si esset in devolutivo et recursus a Santa Sede recipiatur, tunc auctoritas inferior consociationem suppressam denuo erigere deberet (Commun. a. 1986 p. 236, can. 25).
[51] Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre la Santa Sede y el Estado Español, 3 de enero de 1979, n. I, 4 en AAS 72 (1980) 31 y BOE. 3 mayo 1980.
[52] Instrucción citada n. 35.
[53] Instrucción citada n. 35.
[54] AA n. 29.
[55] Conseil Pontifical pour laics, 3 de octubre de 1978, La formación des laics.