viernes, 9 de noviembre de 2007

PARTICIPACIÓN DE LOS CATÓLICOS QUE SE ENCUENTRAN EN UNA SITUACIÓN IRREGULAR EN LA VIDA DE LA IGLESIA


LA PARTICIPACIÓN DE LOS CATÓLICOS QUE SE ENCUENTRAN EN UNA SITUACIÓN IRREGULAR EN LA VIDA DE LA IGLESIA.

I. POSTURA DE LA IGLESIA.

1. Un cambio de actitud.

El tema de la participación de los matrimonios que se encuentran en situación irregular en la vida de la Iglesia y en los sacramentos ha preocupado de una manera especial a los pastores y teólogos [1] en los últimos años.
Frente a la rigidez de la Iglesia, que los consideraba como excomulgados, nace antes del ochenta una apertura de compren­sión ante la situación de estas personas. El tema es tratado, sobre todo a partir del 70, por muchos teólogos y moralistas, con dos tendencias, unos que apuntan cambios doctrinales y pastorales para solucionar el problema y otros, con un cambio de actitud en el trato con ellos, aunque manteniendo la doctrina tradicional.

Sobre todo, a partir del 80, de una manera general todos los documentos oficiales insisten en que hay que tratar a estas personas con gran caridad y delicadeza, sin romper el diálogo con ellos y atendiéndolos con una gran comprensión y misericordia.

Estos cristianos no ha roto plenamente la comunión con la Iglesia.
Va a tener una gran influencia en estos momentos un documento de los Obispos italianos, en el que expresaban su preocupación por los divorciados vueltos a casar. Para ellos siguen siendo miembros del pueblo de Dios y no están por tanto excluidos de la comunión de la Iglesia, aunque por su estado de vida en contraposi­ción al evangelio, no se encuentren en la plenitud necesaria para la comunión eclesial. [2]

Esta preocupación general, con las tensiones lógicas dentro del aula sinodal, [3] fue recogida en el Sínodo de los Obispos sobre la familia del año 1980:

El Sínodo movido por el interés pastoral por estos fieles, desea se lleve a efecto un nuevo y más profundo estudio a este respecto, teniendo en cuenta igualmente la práctica de las Iglesias orientales, [4] a fin de poder poner mejor en evidencia la misericordia pastoral. [5]

2. Delimitación del tema.

Aunque muchas cosas de las que voy a hablar, son aplicables a todos los que viven en una situación irregular, me voy a referir fundamentalmente a estos dos casos:

a. Católicos casados canónicamente, que han vuelto a casarse de nuevo civilmente con otra persona, al no poder hacerlo por la Iglesia por tener el impedimento de vínculo u otro impedi­mento. No han perdido la fe e, incluso, siguen asistiendo los domingos a misa y cumpliendo otras obligaciones religiosas.

b. Bautizados, que después de haber quedado roto su matrimonio religioso, viven una unión libre con otra persona. No han perdido la fe, pero no quieren contraer matrimonio civil hasta que se haya producido la declaración de nulidad de su matrimonio canónico. Prefieren esperar y regular su situación civil, mediante el matrimonio canónico, [6]

c. El clérigo que atenta contraer matrimonio, aunque sea sólo civil, puede incurrir en suspensión latae sententiae u otras penas ferendae sententiae (can. 1394). El religioso de votos perpetuos incurre en entredicho y debe ser expulsado del Instituto religioso (can. 694, & 1, 2; can. 735, & 1 y 746; can. 729).
Ambos son irregulares para recibir las órdenes sagradas (cann. 1141, & 3 y 1044, & 1).

d. Tratamos del tema partiendo de documentos oficiales. No intento plantearlo desde el punto de vista de la conciencia y el fuero interno, por muchos interrogantes que surgen.



II. CELEBRACIÓN DEL BAUTISMO PARA SUS HIJOS.

El can. 868, & 1, 2 establece:

Para bautizar lícitamente a un niño, se requiere:
2 que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión católica; si falta por completo esta esperanza, debe diferirse el bautismo, según las disposiciones del derecho particular, haciendo saber la razón a sus pa­dres.

El canon es una trascripción casi literal de la Instruc­ción de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la fe sobre el bautismo de los niños, de fecha 20 de octubre de 1980.[7]
La posible negación no se plantea por la situación jurídica de los padres, sino por la posibilidad de que haya garantías de que va a ser educado en la fe de la Iglesia. Esta posibilidad puede estar garantizada, tanto por los padres y padrinos como por los familiares, especialmente los abuelos. [8]

De ahí la necesidad de un discernimiento por parte de los pastores, dada la multiplicidad de situaciones, que pueden aclarar y explicar la incoherencia de la vida de la pareja y la petición del bautismo para sus hijos.

El tema es distinto, si se trata de padres que no tienen dificultad o problemas para contraer matrimonio, ya que en este caso aparece muy claro la contradicción entre su vida de fe y su situación presente. Tal vez sería oportuno plantearles la posibili­dad de que regulen su situación irregular ante la Iglesia.

Cuando los padres, encontrándose en una situación irregular, han perdido la fe, son poco o nada creyentes o no son cristianos y piden el bautismo para un hijo hay que actuar con mucha más cautela y prudencia. [9]
Los hijos son ilegítimos (can. 1137); pueden ser legitimados (can. 1139); la inscripción se hace de acuerdo con lo indicado en el can. 877, & 2.


III. ¿PUEDEN SER PADRINOS DEL BAUTISMO?
El canon 874, & 1, n. 3.

Para que alguien sea admitido como padrino, es necesario que:
3 sea católico, sea confirmado, haya recibido ya el Santísimo Sacramento de la Eucaristía y lleve, al mismo tiempo, una vida congruente con la fe y con la misión que va a asumir.

No pueden por tanto ser padrinos del bautismo.


IV. ¿PUEDEN SER PADRINOS DE LA CONFIRMACIÓN?

El canon 893, & 1:

Para que alguien pueda ser padrino, es necesario que cumpla las condiciones expresadas en el can. 874 (can. 893, & 1).

No pueden ser padrinos de la confirmación.


V. ¿PUEDEN ACERCARSE AL SACRAMENTO DE LA PENITENCIA?

En cuanto que el sacramento de la penitencia es el camino para la recepción de la eucaristía, la doctrina oficial de la Iglesia les niega la posibilidad de poder acceder a la recepción del sacramento de la penitencia.

Nada impide que participen en celebraciones comunitarias no sacramentales de la penitencia. [10]

La proposición 14, 4 del Sínodo de los Obispos dice al respecto: Una reconciliación sacramental en el sacramento de la penitencia, la cual diera acceso a la participación en el sacramen­to de la eucaristía no puede serles concedida a no ser que, si se arrepienten de haber violado el signo de la alianza y de la fidelidad a Cristo, se abren con un corazón sincero a una forma de vida que no contradiga la indisolubilidad del sacramento del matrimonio [11]

El Papa con pequeñas variantes asume este texto en el discurso de clausura que citaremos con posterioridad en nota.



VI. ¿ PUEDEN RECIBIR LA EUCARISTÍA?

El canon 915, de una manera general, dice:

ºNo deben ser admitidos a la sagrada comunión los excomulgados y los que están en entredicho después de la irrogación o declaración de la pena, y los que obstinadamente persisten en una manifiesto pecado grave (can. 915).

Pueden, no obstante, aunque no comulguen, asistir a la celebración de la eucaristía. [12]

Existe una unanimidad al rechazar la posibilidad de que los divorciados casados de nuevo civilmente, puedan acercarse a recibir la eucaristía no sólo por cuestiones disciplinares, sino por razones teológicas, ya que han perdido su identidad cristiana, al romper la comunión eclesial, aunque no sea plenamente. El Sínodo sobre la familia de 1980 reafirma esta misma doctrina en la proposición 14, 3. [13]
Juan Pablo II en el discurso de clausura del Sínodo del 80 admite esta posibilidad en algún caso concreto. [14]

Pablo VI ratifica esta opinión en varias ocasiones. [15]


VII. ¿SE PUEDEN CASAR DE NUEVO POR LA IGLESIA?.

Se suelen distinguir distintos aspectos:

1. Personas, que sin tener impedimento de ningún tipo, se casaron civilmente y desean regularizar su situación ante la Iglesia, contrayendo matrimonio canónico.

El Párroco debe discernir las razones por la que tomaron aquella decisión y ahora cambian de postura. En todo caso, el párroco debe ayudarles a descubrir la nueva dimensión religiosa del matrimonio. [16]

2. Casados canónicamente, que, previo divorcio civil, se casan civilmente con otra persona.

Estos no pueden contraer matrimonio canónico, ya que para la Iglesia sigue siendo válido el primer matrimonio. Sería necesaria la declaración de nulidad del primero.

3.-Casados sólo civilmente, que quieren contraer matrimonio canónico con otra persona distinta.

Las razones para esta decisión pueden ser muy variadas:
Un cambio de actitud religiosa. El cambio de actitud responde al deseo de la otra parte, generalmente la mujer, que sólo admite el matrimonio canónico, como único medio para instaurar una vida en común. En esta caso el trato con una persona practi­cante, puede ayudarle a un nuevo descubrimiento de la fe y a una auténtica conversión. En ocasiones no se produce ningún cambio de actitud personal, sino que responde sólo al deseo de respetar el deseo de la parte practicante.

No se pueden admitir al matrimonio a no ser que se cumplan ciertas condiciones, aunque para la Iglesia el matrimonio civil de los católicos se considera nulo.

1. Calibrar si hay obligaciones de tipo natural.
En este caso hay que atenerse a lo que dice el can. 1071, & 1, n. 3:
Excepto en caso de necesidad, nadie debe asistir sin licencia del Ordinario del lugar:
3 al matrimonio de quien está sujeto a obligaciones naturales nacidas de una unión precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos de esta unión.
Es necesario solicitar la sentencia del divorcio civil, ya que no podrían ser homologado civilmente el matrimonio. Se supone igualmente que en la sentencia de divorcio se haya determina­do el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el anterior matrimonio. El Ordinario, previo el informe del párroco, deberá determinar, si, por equidad natural, se ha atendido suficiente­mente a estos compromisos.

2. Discernir la situación religiosa de ambos y las razones por las que desea contraer matrimonio canónico.

4. Personas que han estado viviendo en una unión libre, pero estable, aún con hijos, y desean contraer matrimonio canónico con persona distinta.
Los Obispos Colombianos han seguido esta práctica pastoral: Cuando uno de los contrayentes ha tenido hijos en una unión libre, duradera con otra persona, el párroco debe actuar con mucha prudencia para que santifiquen esta unión con el sacramento, antes de permitir la celebración de un matrimonio canónico con tercera persona. Sería contrario a la justicia admitir indiscrimi­nadamente al primero a estas personas que han contraído obligacio­nes al fundar una familia que, aunque sin vínculo jurídico, es familia. [17]


VIII. ¿SE LES DEBEN NEGAR LAS AXSEQUIAS ECLESIÁSTI­CAS?.

En relación al tema dice el can. 1184:
Se han de negar las exsequias eclesiásticas, a no ser que antes de la muerte hubiera dado alguna señal de arrepentimiento:
& 1.3 a los demás pecadores manifiestos, a quienes no puedan concederse las exsequias sin escándalo público.
& 2. En caso de que surja alguna duda, hay que consultar al Ordinario del lugar y atenerse a sus disposicio­nes (can. 1184, & 1, 3 y 2).
Frente a la rigidez del can. 1240, & 1, n. 6 del 17, el código, con más benignidad, hace depender la decisión de que haya dado alguna señal de arrepentimiento y no resulte de la concesión un serio escándalo público para los fieles.[18]

Este decreto de la Sagrada Congregación anteriormente citado responde a la petición de muchas Conferencias episcopales de que se atenuara la normativa anterior en relación a los casados de nuevo civilmente. [19]

XI. ¿PUEDEN PARTICIPAR EN LAS ACTIVIDADES ECLESIA­LES?

Se rechaza en los documentos oficiales de la Iglesia la praxis de algunas diócesis que realizaban una forma no sacramental del matrimonio para aquellos que no podían celebrar un matrimonio canónico. [20]
Los Obispos italianos en el n. 22 dicen:
Es evidente que los divorciados casados de nuevo no pueden desarrollar en la comunidad eclesial los servicios que exigen una plenitud de testimonio cristiano, como son los servicios litúrgi­cos y, en particular, el lector, el ministerio de catequis­ta, el oficio de padrino para los sacramentos. [21]

XI. ¿PUEDEN SER ADMITIDOS EN UNA ASOCIACIÓN PUBLICA O DEBEN SER EXPULSADOS DE ELLA?.

En el can. 693, & 1 del 17 no podía pertenecer a las asociaciones de fieles los que se encontraban en estas situaciones.
El actual mitiga esta disciplina:

Para responder tendremos que tener presentes estos tres cánones:

& 1. La admisión de los miembros debe tener lugar de acuerdo con el derecho y los estatutos de cada asociación (can. 307. & 1).

Nadie que haya sido admitido legítimamente en una asociación puede ser expulsado de ella, si no es por causa justa, de acuerdo con la norma del derecho y de los estatutos (can. 308).


& 1. Quien públicamente rechaza la fe católica o se aparta de la comunión eclesiástica, o se encuentre condenado por una excomunión impuesta o declarada, no puede ser validamente admitido en las asociaciones públicas.
& 2. Quienes, estando legítimamente adscritos, cayeran en el caso del & 1, deben ser expulsados de la asociación, después de haber sido previamente amonesta­dos, de acuerdo con los propios estatutos y quedando a salvo el derecho o recurrir a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el canon 312, & 1 (can. 316).

En el canon que estamos analizando sólo se exponen los mínimos jurídicos.
En otros documentos de la Iglesia, para poder pertenecer a una asociación pública se piden unas exigencias morales bastante más serias. Al hablar de las Cofradías, que son asociaciones públicas, los obispos del Sur ponen este nivel muy alto, como meta a seguir.

No por ello dejan de conocer que a las Cofradías pertenecen muchas gentes sencillas, con una mínima formación religiosa e incluso sin una práctica frecuente de los sacramentos, y sin tener una participación activa en la vida de la Cofradía. [22].

No obstante, cuando se trata de los directivos, las exigencias deberán ser mucho mayores.

Nuestro comentario es exclusivamente jurídico.

1. Admisión.
Debemos tener presente que la Iglesia ha reconocido el derecho de asociación, que no debe ser negado ni restringido, si no es por motivos objetiva­mente serios.

La admisión debe hacerse:

A. De cuerdo con el derecho.

El derecho establece como motivo para no ser admitido en una asociación:

B. El rechazar públicamente la fe.
El rechazo público o el abandono de la de fe se hace o por la herejía o por la apostasía.
Este rechazo debe ser público, ya que sólo así es constatable y puede ser ocasión de escándalo.
El rechazo o abandono de la fe puede realizarse por un acto formal, o por un escrito con las oportunas formalidades o ante persona pública (Notario-Párroco). [23]
El adscribirse a una secta o comunidad no católica equivale indirectamente a un acto formal de abandono o rechazo de la fe, según se especifica en el can. 1124. La afilia­ción a un partido político, que niega ciertas verdades de la fe, no trae necesariamente consigo un rechazo de la fe.

El abandono de la fe se puede realizar no sólo por un acto formal, sino por un hecho públicamente conocido y difundido, en el que se ha manifestado el rechazo o abandono de la fe.
Los canonistas distinguen entre notorio y público. [24]

En la práctica, sin más distinciones, creemos que una persona que ha abandonado o rechazado la fe, tanto por un acto formal como por un hecho tanto público como notorio no debe ser admitido en una asociación católica. El concepto genérico de público del que habla el canon comprende todos estos conceptos, siendo irrelevante en el caso la distinción, que sólo tiene su importancia en otros cánones. [25]

En la práctica el hecho es público, si todo el pueblo lo conoce, porque el interesado ha hecho manifesta­ciones públicas en la prensa, en conferencias, en publicaciones, e incluso privadamen­te de una manera reiterada etc.

b. Apartarse de la comunión eclesiástica.
Para M. Sistach no se identifica necesariamente con el cisma. Puede comportar un proceder menos grave. [26]
Los que se han apartado o rechazado la fe, se han ha situado al margen de la comunión eclesiástica.

¿Que se entiende por comunión?
Por el bautismo el cristiano se incorpora la Iglesia, se constituye en persona, con los derechos y deberes, que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, quatenus in ecclesiastica sunt communione et nisi obstet lata legitime sanctio (can. 96).

Por lo tanto el uso o limitación de estos derechos y deberes, depende de la condición de cada uno, esto es, si vive en la comunión eclesial y si no se le impuesto una sanción en conformidad con la ley.

El can. 205 nos explica el sentido de la palabra comunión:

Se encuentran en plena comunión con la Iglesia católica, en esta tierra, los bautizados que se unen a Cristo dentro de la estructura visible de aquella, es decir, por los vínculos de la profesión de la fe, de los sacramentos, y del régimen eclesiástico (can. 205).

El canon nos habla de comunión de los bautizados dentro de la estructura visible de la Iglesia.

El canon es una versión de lo que afirma el Concilio Vaticano II: A esta sociedad de la Iglesia están incorporados plenamente quienes, poseyendo el espíritu de Cristo, aceptando la totalidad de su organización y todos los medios de salvación en ella, y en su cuerpo visible están unidos con Cristo, el cual la rige mediante el Sumo Pontífice y los Obispos, por los vínculos de profesión de fe, de los sacramentos, del gobierno y de comunión eclesiástica. [27]

Una simple comparación de los dos textos nos hace descubrir la riqueza teológica del texto del Concilio, que, al plasmarse en una norma jurídica, suprime los aspectos teológicos de la comunión más importantes, esto es, la posesión del Espíritu y unión con Cristo como base y sustento de esta comunión.
La comunión visible se vive por los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos y del régimen eclesiástico.
La profesión de fe se rompe rechazando la fe católica (apostasía), o poniendo en duda algunas verdades (herejía).

También por no estar unidos por los vínculos de comunión con los que ostentan el régimen eclesiástico.

¿Qué se indica con este concepto?
Esta comunión se rompe por el cisma, por una sanción legítimamente impuesta (can. 96) y, si no se vive, por desobedien­cia, el obsequio religioso en el sentido del can. 752.

c. Encontrarse condenado por una excomunión impuesta y declarada.
El canon se refiere a una excomunión ferendae sententiae que haya sido impuesta o una excomunión latae sententiae que haya sido declarada como tal conforme a derecho (can. 1717 ss.).

d. ¿Estas causas son taxativas ?
Desde un punto de vista genérico, se puede decir que son taxati­vas. En la práctica, las situaciones pueden ser múltiples y variadas.
¿Se pueden aplicar estos conceptos a los que se encuen­tran en una situación irregular de tal suerte que no puedan ser admitidos o deban ser expulsados de una asociación ?
Creemos que no han roto de una manera plena con la comunión eclesial a la que se incorporaron por el bautis­mo, como hemos visto anteriormente. Con frecuencia el único lazo institucional que les queda con la Iglesia, es su Cofradía. El diálogo, la comprensión, la ayuda mutua les puede ayudar de verdad a salir de esta situación irregular en la que se encuentran.

Por otra parte sabemos y conocemos, que, con frecuencia, son miembros de nuestras cofradías personas muy poco practicantes.
Más que una actitud de rechazo los pastores tendrían que tomar mucho más en serio la renovación de estas Hermandades y Cofradías para que sean auténticas comunidades donde se viva la fe y la fraternidad.
No obstante no excluimos la posibilidad, de que en función del escándalo, que pueda producirse en la comunidad cristiana, podría ser posible la no admisión e incluso la expul­sión.

Creo no obstante, como dice F. Aznar, no deben ostentar cargos directivos dentro de una cofradía, ya que ello es o puede ser motivo de escándalo. [28]

d. De acuerdo con los estatutos.
¿Pueden los estatutos añadir algunos casos típicos en virtud de los cuales no se pueda admitir en una asociación pública?
Los estatutos deben ser muy parcos y cautos en ello, ya que sólo por motivos serios, se puede anular o restringir el derecho de asociación.
Por otra parte no debemos pedir más que pide la Iglesia..
Sólo cuando hay motivo fundado de que se pueda producir escándalo en la comunidad cristiana, se puede restringir este derecho.
El estudiar esta posibilidad corresponde al Obispo diocesano, que es el que debe aprobar los estatutos como ley.

Con frecuencia los estatutos establecen normas, que si no se cumplen, suponen la baja de la Cofradía: Por ejemplo, no pagar la cuota durante un tiempo determinado, el dejar de cumplir otro tipo de obligaciones etc. Ello sería correcto, si los estatutos han sido aprobados por el Obispo diocesano. En estos casos, en realidad, es el mismo interesado el que se sitúa la margen de la Cofra­día.

2. Expulsión.
Para expulsar a alguien que haya sido legítimamente en una asociación es necesario que haya:
Que haya causa justa.
Las causas justas son las mismas, a que hicimos referen­cia anteriormente y que no comentamos:

a. Rechazar públicamente la fe.
b. Apartarse de la comunión eclesial.
c. Encontrarse condenado por una excomunión impuesta y declarada.
b. Que se haga de acuerdo con la norma del derecho.
c. Que se haga de acuerdo con los estatutos.

En los estatutos aprobados por el Obispo diocesano, deben constar las causas, por las que un cofrade puede ser expulsado de la Cofradía. Ninguna junta de gobierno tiene facultades para echar de una Cofradía por una falta que no esté tipificada en los estatu­tos. Sólo el Obispo, de acuerdo con el derecho, puede imponer esta pena, previa la oportuna amonestación.

El no admitido o expulsado pueden recurrir conforme a los cann. 1732 ss.


DOCUMENTOS

Conferencia Episcopal Italiana, La pastorale dei divorziati risposati e di quanti vivono in situazioni irregolari o difficili, en Notiziario della Conferenza Episcopale Italiana, n. 5, de fecha 30 de abril de 1970 (Ecclesia n. 1944, 28 de julio de 1979, pp. 439-449).


Comisión Teológica Internacional, Document Sacramentalité du mariage chétien, de 1-6 de diciembre de 1977, en EV 6 n. 674 y Documen­tum Foedus matrimoniale, de 1-6 de diciembre de 1977, en EV n. 508.

Obispos de la Provincia eclesiástica de Sevilla y Granada, El catolicismo popular en el sur de España de 1975, El Catolicismo popular. Nuevas Consideraciones pastorales de 1975; Hermandades y Cofradías de 1988.

Arzobispado de Sevilla, Normas diocesanas sobre Hermandades y Cofradías, Sevilla, 1981.

BIBLIOGRAFÍA

Díaz Moreno J. Mª, Uniones cristianas y actitud cristiana, en Razón y Fe, n. 1003, diciembre, 1981, pp. 550-561.

Sebastian Fernando, Sobre la actitud cristiana ante los matrimonios civiles, BO. Obispado de León, 10(1981) pp. 584 ss.

Elizari J., Pastoral de los divorciados y de otras situaciones irregulares, Madrid, 1980.


Henry A. M., Les divorcés remariés dans la communauté
chrétienne, en Parole et Mission 12 (1969) pp. 7-19.

Hoffner, Card., L' admission des divorcés rémariés à la communión, DC 70 (1973) 266-267.

Martínez de la Hidalga J. Mª, El Sínodo 80 y sus tensiones doctrinales, en Lumen 30 (1981) 171-198.

Häring B., Atención pastoral a los divorciados y a los casados civilmente, en Concilium 55 (1970) 283.

[1] Comisión teológica Internacional, EV nn. 474 7 508.
[2] La pastorale dei divorziati, n. 16.
[3] José María Martínez de Lahidalga Aguirre, El Sínodo 80 y sus tensiones doctrinales: Valoración global, en Lumen 30 (1981) 171-198.
[4] C. Pujol, El divorcio en la Iglesias orientales, en AA.VV. El Vínculo matrimonial, Madrid, 1978. p. 371-433. El Papa, a pesar de esta referencia de los Obispos a las Iglesias Orientales, no toca el tema en la Familiaris Consortio.
[5] Proposición 14, 5 del Sínodo sobre la familia, en Ecclesia n. 2039, 18-25-julio-1981, p. 13 (895).
Es interesante la intervención de Mons. J. W. Gran, Obispo de Oslo: No seamos tan fáciles en censurar situaciones de las que tampoco conocemos y con el riesgo de aumentar sufrimientos sobre sufrimientos....Detrás de estos ejemplos hay personas. Nuestra Conferencia tiene la impresión que debería haber caminos y medios para admitir en algunas ocasiones y bajo ciertas condiciones a los divorciados recasados, sin traicionar la disciplina sacramental general de la Iglesia. Si no encontramos tales caminos y medios, nos podemos ver en el caso de separar a Cristo de los que lo aman y precisamente en nombre de ese mismo Cristo que ha dicho: Quiero la misericordia y no el sacrificio, Delegación de Pastoral Familiar, El Sínodo de la Familia, Selección de intervenciones de PP. Sinodales, Madrid, 1981, p. 88. Otros textos se pueden ver también en Ecclesia, n. 2039, 18-25 de julio, 1981, p. 8-23.
[6] No tratamos de los casados canónicamente, que sin culpa o por una incapacidad permanente (can. 1095), se han separado legítima­mente del otro cónyuge (can. 1151-1155), sin haber contraído matrimonio civil. Ni de los que canónicamente casados han solicitado el divorcio civil, por razones exclusivamente económi­cas, y no piensan contraer matrimonio civil, ya que saben que su vínculo primero es firme. Desde el punto de vista moral el cónyuge inocente podrá acercarse a los sacramentos, si existen condicio­nes morales que no lo impidan, como sería el perdón etc. El culpable evidentemente, no. No obstante con bastante frecuencia no hay culpabilidad por ninguno de los dos.
[7] Fieri potest ut pastores adeantur a parentibus modicae fidei atque religionem per occasionem tantum observantibus, vel etiam a parentibus non christianis, qui ex rationibus dignis baptismum pro filio petunt.
Quo in casu, colloquio perspicaci necnon benevolentiae pleno pastores conabuntur eorum studium suscitare in sacramentum quo petunt atque eos monere de obligatione quam contrahunt.
Ecclesia enin huiusmodi parentum desiderio satisfacere non potest, nisi data ab eis cautione, baptizatum parvulum postea institutione christina donatum iri, quam sacramentum requirit, i­temque spem fundatam habere debet baptismum fructus suos daturum, Instr. Pastoralis actio, 20-octubre-1980, AAS 72 (1980) 1137-11156; EV 7 n. 623; Pardo. Enchiridion. p. 548 ss.
[8] Al margen de la situación de divorcio y de nuevo matrimonio, los padres, ambos, y, en algunos casos, al menos uno de los dos, pueden y deben garantizar que se impartirá una educación cristiana a sus hijos....Cuando, no obstante, haya consentimiento de los padres, el compromiso de educar cristianamente al niño puede ser asumido, en casos especiales, también por el padrino o la madrina o por un pariente próximo, como también por una persona cualificada de la comunidad cristiana, Conferencia Episcopal Italiana, La pastorale dei divorziati (26 de abril de 1979), nn. 52-53.
[9] Instructio Pastoralis Actio, n. 30. La Conferencia Episco­pal Española ha determinado: Que si alguno de los padres no pudiera, en conciencia, hacer la profesión de fe- por ejemplo, por no ser católico-, puede guardar silencio (al hacer la profesión de fe). En este caso, sólo se le pide que cuando presente a su hijo al bautismo garantice o, por lo menos, permita que el niño será educado en la fe bautismal, Orienta­ciones del Episcopado Español sobre el bautismo de niños, n. 15, A. Pardo, Enchiridion, n. 2057, p. 574.
[10] Conferencia Episcopal Italiana, o. c. n. 21.
[11] Ecclesia n. 2039, 18-25-julio-1981, p. 13 (895). Los Obispos Italianos son más explícitos al recoger esta normativa: Cuando su situación es irreversible por la edad avanzada o por la enfermedad grave de uno ellos....., la Iglesia los puede admitir a la absolución sacramental y a la comunión eucarística si, sinceramente arrepentidos, están dispuestos a romper sus relaciones sexuales y a trasformar su vínculo en una relación de amistad, de estima y ayuda mutua, Conferencia E. Italiana, o. c. n. 28.
[12] Comisión Teológica Internacional, Document la sacarmentalité du mariage chrétien, de fecha 1-6 de diciembre de 1977, en EV 6, n. 474.
[13] El Sínodo de los Obispos del 80 sobre la familia en al proposición 14 dice textualmente : Sin embargo el Sínodo confirma la práctica de la Iglesia, fundada en la Sagrada Escritura, de no admitir a los divorciados, irregularmente casados de nuevo, a la comunión eucarística, pues su estado y condición de vida contradi­cen objetivamente la indisolubilidad de la alianza de amor establecida entre Cristo y la Iglesia, significada y realizada por la eucaristía. Además existe aquí una razón pastoral particular, porque los fieles serían inducidos a error y sometidos a confusión respecto a la doctrina de la Iglesia sobre la indisolubilidad del matrimonio, en Ecclesia n. 2039, 18-25-julio-1981, p. 13 (895).
[14] Además los Padres sinodales, afirmando de nuevo la indisolu­bilidad del matrimonio y la praxis de la Iglesia de no admitir a la comunión eucarística a los divorciados que contra las normas eclesiásticas establecidas han contraído nuevo matrimonio, exhortan, al mismo tiempo, a los pastores y a toda la comunidad cristiana a ayudar a estos hermanos a no sentirse separados de la Iglesia; más aún, en virtud del bautismo, pueden y deben participar en la vida de la Iglesia orando, escuchando la Palabra, asistiendo a la celebración eucarística de la comunidad, y promoviendo la caridad y la justicia. Aunque no se debe negar que esas personas pueden recibir, si se presenta el caso, el sacramento de la peniten­cia, la comunión eucarística, cuando con corazón sincero abrazan una forma de vida que no esté en contraposición con la indisolubi­lidad del matrimonio, es decir, cuando el hombre y la mujer, que no pueden cumplir la obligación de separarse, se comprometen a vivir en continencia total, es decir, absteniéndose de los actos propios de los esposos y, al mismo tiempo, no existe motivo de escándalo, sin embargo la privación de la reconciliación sacramental con Dios no debe alejarlos lo más mínimo de la perseverancia en la oración, en la penitencia y en la caridad, para que puedan conseguir finalmente la gracia de la conversión. Conviene que la Iglesia se muestre como madre de misericordia, orando por ellos y fortalecién­dolos en la fe y la esperanza, Ecclesia n. 2004, 1-30-80. p. 9.
[15] Exhortatio Apostolica Reconciliatio et poenitentia, de fecha 2 de diciembre de 1984, en EV 9, n.1202. Esta misma doctrina había sido expuesta en la Familiaris Consortio ,n. 84, EV 7, nn. 1796-1802.
[16] Obispos italianos, n. 39.
[17] XXXI Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal de Colombia (1975), n. 175.
[18] El canon es un copia casi literal de lo mandado por la Sagrada Congregación para la Doctrina de la fe: Patres Sacrae Congregationis pro Doctrina Fidei in plenariis comitiis dierum 14-15 novembris 1972 de sepultura ecclesiastica decreverunt: non prohibeantur exsequiae peccatoribus manifestis, si ante mortem aliqua signa dederint poenitentiae et absit publicum fidelium scandalum, S.C. pro Doctrina Fidei, Decretum Patres Sacrae Congregationis, 20 sept. 1973, en EV 4 n.2610. La misma Sagrada Congregación en fecha 11 de junio de 1976, publicó un decreto sobre las misas de los no católicos, A. Pardo, Enchiridion, n. 3615, p. 985.
[19] Carta circular de la Sagrada C. para la Doctrina de la fe, en EV 4, n. 2508. La Conferencia Episcopal hace una interpretación más amplia del concepto de escándalo: Tuttavia, lo scandalo dei fideli e della communitá ecclesiale potrá essere attenuato o evitato nella misura in cui i pastori spiegheranno, nella maniera piú opportuna, el senso del funerale cristiano, in cui molti vedono un'implorazione della miseridordia di Dio e una testimonanza di fede della comunitá nella risurrezione dei morti e nella vita eterna, Conferencia Episcopal italiana, o. c, n. 29.
[20] Familiaris consortio n. 84. Fernado Sebastián dice al respecto: Los sacerdotes, no pueden por tanto, sin faltar gravemen­te a sus obligaciones ministeriales, concederles la absolución sacramental si no encuentran en ellos las debidas disposiciones, ni admitirlos a la comunión, ni presidir celebraciones con las que se puede provocar engaño y desfigurar la recta conciencia de los fieles. Ni deben tampoco admitir a estas personas como padrinos del bautismo, confirmaciones o matrimonios sin deteriorar el respeto debido a los sacramentos y oscurecer su significación y exigencias pastorales, Sobre la actitud cristiana ante los matrimonios civiles,( León 28 de octubre de 1988, Boletín).
[21] Conferencia E. Italiana, o. c. n. 22.
[22] Abrigamos la esperanza de que las Hermandades y Cofradías puedan continuar siendo el cauce por el que muchos católicos alimenten en cierta medida su vida espiritual y apostólica. Para ello quizá fuese conveniente prestar mayor atención a la calidad cristiana de los asociados más que a la cantidad. Todos estamos de acuerdo en que cualquiera no puede ser miembro de una Hermandad-Cofradía. Solamente aquellos que profesando la fe cristiana buscan un mayor compromiso comunitario y apostólico en la Iglesia. Si esta actitud cristiana no está presente en los que desean entrar en las Hermandades-Cofradías, se deberá aplazar la admisión definiti­va hasta después de un período de preparación y reflexión sobre el compromiso espiritual y apostólico que contraen al quedar incorpo­rados a la Hermandad o Cofradía. Con esta medida no se pretende que estas asociaciones estén formadas únicamente por grupos selectos de cristianos, sino crear conciencia de que las Hermandades-Cofradías son un cauce de vida cristiana para los que tienen fe y quieren vivirla sinceramente en esta parcela de la Iglesia..(Pas­toral de los Obispos del Sur de España, Hermandades y Cofradías, 1988).
[23] Comm. 8 (1976) 54-50. Idem 10 (1978) 96-98. En este sentido hablan los can. 1086, 1; 1117 y 1124). La actitud de compren­sión ante la religiosidad popular, de la que es una manifestación la pertenencia a una la Cofradía, puede verse en el interesante documento de la Conferencia Episcopal Española, Evangelización y renovación de la piedad popular, de fecha 1 de noviembre de 1987, en A. Pardo, n. 4625 ss., pp. 1229-1249.
[24]
Dice Aznar Gil F.R., El Nuevo Derecho matrimonial, 1 Ed., Salamanca , 1983, p. 120, de acuerdo con la interpretación canónica que el Código de 1917 daba al c. 2197. Distingue estos conceptos:
Público se dice del delito que ya ha sido divulgado o que se ha producido en tales circunstancias, bien por su realiza­ción, bien por motivos posteriores, que prudentemente puede juzgarse que fácilmente será divulgado (virtual). Tiene igualmente el significa­do, como se verá más adelante, de que podrá probarse en el fuero externo (can. 1074).
Notorio es equivalente a certeza, certidumbre de un hecho que bien puede provenir de una actuación judicial (notorio de derecho) o de una circunstancia de hecho, de una certeza común (notorio de hecho‑ can.2197,3 *). En este último supuesto se requieren estas tres circunstancias simultáneamente: Una noticia pública del hecho, una certeza del mismo sin ninguna tergiversación y una clara autoría .

[25] Al pastor de almas, le cuesta en la práctica distinguir, cuando hay un abandono de la fe por un acto formal o simplemente un abandono sin acto formal. Dice a este propósito muy acertadamente J.M.Díaz Moreno al hablar del matrimonio:...es preciso preguntarse donde se coloca el límite preciso entre abandonar notoriamente la fe y apartarse de la fe por un acto formal.....Con total sinceri­dad, ni vemos clara esta línea divisoria, ni vemos, con claridad, por qué se le asignan efectos tan diversos y, por consiguiente, no le obligue la forma canónica, sino que se le conozca validez al matrimonio meramente civil, ni es fácil entender que ese matrimonio es no sólo válido, sino también sacramental, dada la identificación e inseparabilidad entre contrato válido y sacramento, tal y como lo dispone el can. 1055, & 2 . J.M.Díaz Moreno, La nueva regulación del matrimonio canónico, en Razón y Fe, 1028 (mayo, 1984) 489-503.

[26] M. Sistach, Las asociaciones..n. 71, pp. 66-67.
[27] LG.14.
[28] En la actual legislación eclesiástica, y salvando el principio de la excepcionalidad de los directorios, se ha optado por la tendencia de una máxima incorporación posible a la vida eclesial y -creemos- no están excluidos de las asociaciones de los fieles: el can. 316, & 1 establece que únicamente no pueden ser recibidos validamente en las asociaciones públicas de los fieles, qui publice fidem catholicam abiecerit vel a communione ecclesasi­tica defecerit vel excommunicatione irrogata aut declarata irretitus sit. Situación en la que, como hemos dicho, no se encuentran estos cristianos, F. Aznar, Cohabita­ción, Matrimonio Civil, Divorciados casados de nuevo, n. 12, p. 102.